REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2007-003787
Visto que en fecha 17-06-13, consta en autos la notificación de la parte actora y demandada del abocamiento de esta Juez, asimismo, ha transcurrido el lapso de 03 dias previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ejercieran recurso alguno contra tal abocamiento. Este Juzgado a los fines de proceder a la reanudación de la presente causa destaca lo siguiente:
Se destaca la sentencia No 541, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 días de mayo de 2013, caso ROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA) contra “…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución,. a cargo de la juez MARBY SULAY CASTRO CUELLO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…De igual forma, esta Sala Constitucional cuando estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia n° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
… Los supuestos en los cuales esta Sala ha entendido que se produce la paralización de la causa, y, por ende, surge la obligación de notificación de las partes para la legal sucesión de los actos del proceso, a los efectos de evitar toda posible indefensión de una cualquiera de ellas….
…(…) Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la tramitación del procedimiento de ejecución establece un término (al cuarto día) para la ejecución forzosa de la decisión, sí, previo al lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la declaración de su firmeza, no se produce la ejecución voluntaria (ex artículo 180), ello, desde luego, en caso en que esté perfectamente determinado el objeto sobre el cual recae la decisión, pues, de lo contrario, luego de la firmeza del acto jurisdiccional, se debe, previo al decreto de ejecución, proceder a su determinación, tal como sucede en la mayoría de las causas laborales, donde la cantidad que se ordena a pagar, no es líquida debido ciertas situaciones que ameritan un estudio técnico para su posterior precisión o liquidación, tal y como sucede con la depreciación de la moneda producto de la inflación, donde debe hacerse el cálculo de la corrección monetaria para su fijación, o en los casos donde se condena al pago de intereses moratorios, supuestos en los cuales tal liquidación se hace mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización procede con base a lo que preceptúa el Código de de Procedimiento Civil en el Título IV, Libro Segundo, por remisión expresa que hace la ley adjetiva laboral (artículo 183).
En ese sentido, si bien no se fijan legalmente los lapsos determinados para todos los actos que permitan la realización de la experticia complementaria del fallo, no obstante, no puede ni debe considerase la posibilidad de que se hagan en cualquier tiempo, debido a que debe atenderse a los principios que orientan al proceso laboral (brevedad, celeridad y economía procesal), así como a los derechos constitucionales de las partes, a quienes no se puede mantener de forma indefinida atados al proceso con la incertidumbre de la oportunidad cuando se proceda a la realización de los actos correspondientes. De allí, que la oportunidad de su realización debe fijarlos el juez como director del proceso (artículo 6), otorgando con ello seguridad jurídica, corrigiendo la incertidumbre que produce la ausencia de una oportunidad determinada de los actos, evitándole un claro perjuicio a las partes, quienes, se insiste, no se le debe imponer la carga de una constante e indefinida revisión del expediente en espera de que no se produzca una sorpresa que le impida la realización de cualquier acto de defensa.


El anterior fallo de la Sala Constitucional establece que la estadia a derecho de las partes no es indefinida en el tiempo ni siquiera en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva, en consecuencia, y en aplicación de la sentencia precedentemente citada, esta Juzgadora ordena la notificación de las partes de la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 23-11-2011, la cual arrojo un monto total de Bs. 1.550,95, mas los honorarios correspondientes al experto contable designado en el presente asunto, ciudadano COSME PARRA. Por lo cual se establece que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr un lapso de 05 dias hábiles a los fines que las partes ejerzan el derecho a impugnar tal experticia. Se insta a las partes a darse por notificadas voluntariamente de la presente decisión. Una vez vencido dicho lapso este Juzgado dentro de los 03 dias hábiles siguientes procederá a pronunciarse sobre la Ejecución Voluntaria del fallo definitivo de fecha 02-05-08 dictado por este Juzgado. LÍBRENSE BOLETAS CON COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 21 DE LA LOPT. Y ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ


ABG. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA,


ABG. KEYU ABREU