REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil trece (2012)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2009-003698
Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE RAMIREZ inscrito en el IPSA bajo el No 3533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentada en fecha 03-06-2012, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
“….Por ultimó señaló que debió excluirse para los cómputos respectivos los periodos de suspensión por muto acuerdo entre las partes en que estuvo la causa, así como el receso judicial, casos fortuitos y de fuerza mayor, a estos efectos es preciso señalar que el a quo en este punto se baso en la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008, (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en la misma se toman en cuenta dichos periodos, por lo que deviene en improcedente este punto. Así se establece…”
…Que “…Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi…”. Así se establece.-
Que “…Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado…”. Así se establece.-
Que “….Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-
Que para “…realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como anticipos a cuenta de prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs.29.000, 00…”, debiendo tomarse en cuanta, además, lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-.
En consecuencia, este Juzgado ordena oficiar a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, asi como a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que informe los periodos de Vacaciones, en general periodos de receso judicial, dias de reposo del Juez a cargo de la causa, dias en que el tribunal respectivo estuvo sin juez a cargo del Juzgado correspondiente, todo ello desde la fecha de la Notificación de la parte demandada en el presente juicio incoado por la ciudadana JUDITH LOYO contra BIOTECH LABORATORIOS CA., notificación de la accionada la cual se verificó en fecha 30-07-2009, según consta al folio 34 del expediente, hasta el dia 21-02-13, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de fondo dictada en el presente juicio, según consta al folio 213 del expediente.
Para que a la Coordinación de Secretarios y la Presidencia de este Circuito le sea posible suministrar la información requerida, se le informa que la causa objeto de la información es la identificada con el No. AP21-l-2009-0003698, que desde el dia 30-07-2009, fue sustanciada por el Juzgado 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, hasta el dia 17-12-2009. Posteriormente la causa pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente en fecha 12-01-10 y se desprende del expediente en fecha 08-10-12, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo. Seguidamente el juicio al que hacemos referencia pasó al conocimiento del Juzgado Superior Septimo del Trabajo de este Circuito Judicial hasta el dia 21-02-13, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de fondo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines que remita la información señalada. LIBRESE OFICIOS. CÚMPLASE.
Asimismo, se establece que el experto que resultó designado en el presente caso para realizar la experticia complementaria del fallo, deberá considerar para su informes ademas de la información que remita la Coordinación de Secretarios, deberá deducir los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, verificada desde el dia 13-10-11, exclusive, por el lapso de 45 dias hábiles computados desde dicha fecha, según consta al folio 160 del expediente el cual venció el dia 19-12-2011, según consta al folio 161. Asimismo, se deja constancia que en fecha 26-03-12 las partes de mutuo acuerdo suspendieron por 60 dias continuos siguientes a la señalada fecha, según consta a los folio 165 al 166 del expediente, dicho lapso venció el dia 27-05-12, según consta al folio 169.
Se deja constancia que el experto, ciudadano MOISES RONDON, debidamente notificado, juramentado ante este Juzgado en fecha 04-06-13, para realizar la experticia complementaria del fallo definitivo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), contará con un lapso de 10 dias hábiles, contados desde la fecha en que conste en autos la información requerida a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los efectos de consignar el respectivo informe pericial. Y ASI SE DECLARA.
La Jueza
La Secretaria
Abg. MARIA GONCALVES DO
ESPIRITO SANTOS
Abg. Claudia Hernandez
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