REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001833

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano CRUZ MANUEL MOYA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, conforme a escrito de demanda, presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por concepto de Cobro de Bono Nocturno, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 28 de mayo de 2013, este Despacho dictó auto mediante el cual, ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al establecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la demandada; “… es así que se evidencia de la página 01 del expediente, en el capítulo de la relación de los hechos, que expresa la representación judicial del accionante que éste “… se encuentra en situación ACTIVA en la entidad de Trabajo…” y, posteriormente, señala que “siguiente instrucciones de mi mandante que demando formalmente a la Entidad de Trabajo: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION”, por conceptos de COBRO DE BONO NOCTURNO, no cancelados a mi mandante, por RENUNCIA, lo que resulta un contrasentido…”, requiriéndose se subsanase tal situación y se aclare si el accionante había renunciado o se encontraba aún activo para la empresa; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 06 de junio de 2013, el Alguacil del Circuito JOSE GREGORIO MALDONADO, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 05/06/2013, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día siete (07) de junio de dos mil trece (2013) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CRUZ MANUL MOYA contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

Nota: En el día hábil de hoy, once (11) de junio de dos mil trece (2013), se diarizó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT