REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO N°: AH21-X-2013-000053
PARTE ACTORA: ROSANGELA NEIYHIBEL GUILLEN VELASQUEZ Y OTRA
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: José Hernandez
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora, este tribunal para decidir observa:
El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y, ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútiles las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo para la procedencia de estas medidas el juez, aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo y Derecho a la Libertad Económica, entre otros.
El proceso cautelar se asienta, como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar, a fin de que se le conceda la tutela: El tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Tanto la doctrina nacional e internacional, como la jurisprudencia, son uniformes en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El fumus boni iuris y el periculum in mora, o presunción de la existencia del derecho reclamado, y riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo. Estos dos requisitos son lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte; adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretende una medida cautelar a su favor debe traer a los autos los elementos que hagan presumir al juez la existencia del derecho que reclama en su demanda; debe presentar los documentos que acrediten la deuda y debe fundarla alegando las razones, fundamentos o conocimientos de hechos, acontecimientos determinados de la vida, que lleven al juzgador al convencimiento que existe un peligro probable que debe ser prevenido; pues sólo el estado de insolvencia, que afecta genéricamente al patrimonio como soporte de la responsabilidad del deudor, puede poner en peligro una ejecución que recaerá sobre cualquier activo patrimonial y no sobre un bien determinado. Por cuanto no sólo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.
En este caso, la parte accionante se ha limitado a solicitar la medida cautelar, sin haber presentado prueba fehaciente alguna, que lleve a esta juzgadora a la convicción que puede hacerse ilusoria la ejecución del fallo; tampoco se alegaron hechos que hacen presumir la existencia de un peligro de insolvencia, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo; por lo que no están colmados los requisitos expuestos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por las ciudadanas Nayhibe Guillén y Rosangela Guillén, asistidas judicialmente por el Abogado José Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.702, y niega la solicitud de decreto de medida cautelar sobre bienes propiedad de INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., Publíquese y regístrese.
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abog. Estela Romero Ottamendi
El Secretario
Abog. Lisbeth Montes
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