REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO N°: AP21-L-2011-003909
PARTE ACTORA: AQUILES GEOVANNY SANCHEZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Edgar Sánchez
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 28 de julio de 2011, comenzó este proceso con presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación el expediente. En fecha 29 de julio de 2011, se admitió demanda y se ordenó la notificación del demandado. En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil Asdrúbal Gómez, se trasladó a la dirección indicada por el actor como domicilio de la demandada, y no pudo practicar la notificación, por cuanto le fue informado que esta empresa no presta servicios en ese lugar y desocuparon todas las oficinas. En fecha 28 de septiembre de 2011, El Abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.327, representante judicial de la parte actora, consignó diligencia con la dirección donde debía practicarse la notificación de la demandada. En fecha 17 de octubre de 2011, El Abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.327, representante judicial de la parte actora, consignó diligencia ratificando diligencia del 28 de septiembre de 2011. Ambas diligencias no fueron sustanciadas, por encontrarse la titular del despacho de reposo médico. En fecha 8 de noviembre de 2011, El Abogado Edgar Sánchez, ya identificado, consignó diligencia solicitando expedición de copias certificadas. En la misma fecha, consignó diligencia con nueva dirección donde debía practicarse la notificación de la parte demandada. Estas diligencias no fueron sustanciadas, por encontrarse la titular del despacho en reposo médico. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 8 de noviembre de 2011, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se da por terminado y se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abog. Estela Romero
El Secretario
Abog. Lisbeth Montes
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