REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001902
PARTE ACTORA: DEIVIS UBENCIO GUILARTE GOMEZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Oliver Mejias
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA 2003, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el presente juicio que se inició por la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano DEIVIS UBENCIO GUILARTE GOMEZ contra la empresa RECTIFICADORA 2003, C.A., debidamente representado por el abogado en ejercicio OLIVER MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.144, este Tribunal observa los siguiente:
1.- Por auto de fecha 5 de junio de 2013, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano DEIVIS GUILARTE, asistido del abogado OLIVER MEJIAS, otorgó poder apud-acta en el expediente que nos ocupa.
En consecuencia, a partir de la consignación del escrito estaba transcurriendo el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (2) días hábiles para corregir el libelo.
3.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación tácita de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir el libelo, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 25 de junio de 2013 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 5 de junio de 2013.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DEIVIS GUILARTE contra la empresa RECTIFICADORA 2003, C.A. en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese y regístrese el día hábil de hoy la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ESTELA ROMERO
LA JUEZ
ABOG. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
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