REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-001452


Visto la diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2013 por el abogado ABRAHAN PEREZ en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual expone “…En vista que el Demandado prestó servicios bajo relación de dependencia para sociedad mercantil: SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS IDET C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida en fecha 13 de Diciembre de 2004 “...omissis…” según consta en pruebas anexas a diligencia del 24 de mayo de 2013 y de todas las pruebas que se consignarán el día de hoy en la audiencia preliminar, en mi carácter de representante judicial también de esta ultima sociedad mercantil según consta en poder “…omissis…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y con fundamento a los establecido en el artículo 370 ejusdem, solicito al ciudadano Juez de la causa que SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIO IDET C.A. antes identificada sea admitida como tercero interviniente en el presente juicio.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse en cuanto a la solicitud de intervención de tercero argumentada conforme a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y con fundamento a lo establecido en el artículo 370 ejusdem. Al respecto este Tribunal considera necesario indicar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso…”. Con vista lo anterior se observa que en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece claramente la intervención de tercero en materia laboral, siendo esto así, bajo esta disposición expresa es que se pronunciara este Juzgado sobre la admisión o no de la tercería propuesta. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado para decidir observa:

En primer término debemos determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En tal sentido podemos definir la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ahora bien, establecido lo anterior de seguidas este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

El abogado ABRAHAN PEREZ en su carácter de apoderado de la demandada CLINICA IDET C.A. solicita sea admitida como tercero interviniente en el presente juicio a SERVICIOS FARMACEUTICO HOSPITALARIO IDET C.A. y consigna copia del poder que lo acredita también como apoderado judicial del tercero interviniente.

En base a los señalamientos expresados por la parte solicitante de la tercería, para fundamentar su solicitud, se evidencia que la intervención de terceros en el presente caso concreto esta hecho en base al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como una intervención de tercero coadyuvante a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por este tribunal es lo relativo a la admisibilidad o no de la intervención del tercero efectuada.

En ese sentido en primer lugar pasa esta Juzgadora a determinar si la intervención del tercero coadyuvante fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que la solicitud de intervención de tercero coadyuvante no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que nos encontramos en la fase de audiencia preliminar y dicha tercería se podrá presentar en la instancia, en el caso de autos primera instancia, pero en fase de juicio antes del inicio de la audiencia, también en el curso de la segunda instancia. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal forzosamente niega la admisión de la solicitud intervención de tercero coadyuvante, formulada por la CLINICA IDET C.A. y SERVICIOS FARMACEUTICO HOSPITALARIO IDET C.A. todo en el juicio incoado por el ciudadano IVAN DANIEL CANELON contra CLINICA IDET C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

YOLIMAR ÁVILA

EL SECRETARIO;




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO