REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001584
Visto que este Tribunal se encontraba en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto en esta misma fecha fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia contentiva de acuerdo transaccional para su homologación, lo cual constituye un modo anormal de terminación del proceso, en consecuencia, este Juzgado observa que:
En la referida diligencia el abogado Juan Carlos Magoo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 185.404, apoderado judicial de la parte demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 44.438, representante judicial de la parte actora LUIS EDGARDO GÓMEZ, cédula de identidad Nº 6.117.676, señalan que las partes de mutuo acuerdo convienen fijar como monto total que cubra todos los conceptos reclamados en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), de los cuales Bs. 20.000,00, corresponden al extrabajador y Bs. 10.000,00 a su apoderado judicial antes identificado, por concepto de costas procesales, tal y como lo indican en la cláusula cuarta, punto Nº 3.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, en cuyo caso, deben protegerse los derechos correspondientes a cada una de las partes. Por ello, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y los administradores de justicia deben conservarlas de esa manera, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en virtud de los términos en que fue suscrito el acuerdo en cuestión, y en el entendido que la transacción es Ley entre las partes, que buscan a través de este medio resolver un conflicto planteado; es por lo que este Tribunal considera prudente (ver artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), previó a cualquier pronunciamiento a la homologación peticionada, hacer un llamamiento al ciudadano Luis Edgardo Gómez, en el sentido de instarlo a que concurra por ante esta sede judicial y manifieste de forma expresa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, su conformidad o no con el referido acuerdo, y en especial con el hecho que de los 30.000, 00 bolívares que ofrece la demandada para precaver un eventual litigio o ponerle fin al presente, Bs. 10.000,00 son para su apoderado judicial, es decir, 33, 33% del monto transado, por lo que, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado se abstiene de impartirle homologación a la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto, ello como se indicó supra, a los fines de garantizar los derechos irrenunciables del ex trabajador Luis Edgardo Gómez.
La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Orlando Reinoso
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