N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001754

PARTE DEMANDANTE: JOSE ADHEMAR RANGEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-2.617.520.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYURIS LIENDO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 95.203.

PARTE DAMANDADA: TRANSPORTE MATANI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01-10-2009, bajo el N°:17, Tomo.214-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOHNNY GOMES GOMES, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ, ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 7.869, 66.371, 76.855, 123.681, 178.245, 57.540, 68.072 y 116.147.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa que en fecha Diez (10) de Junio de 2013, fue presentada un escrito por la ciudadana NANCY ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa TRANSPORTE MATANI, C.A., tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante la cual solicita a este Juzgador, se sirva librar un despacho saneador, en razón de las siguientes consideraciones.

1). Que en fecha 16 de Mayo de 2013, la parte actora interpuso demanda en contra de su representada, TRANSPORTE MATANI, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales en los mismos términos que lo hizo en su primogénita demanda identificada con la nomenclatura de este Circuitito Judicial del Laboral como AP21-L-2012-004987, también en contra de su representada y por el mismo monto.

2). Que en la referida demandada, en fecha 15 de febrero de 2013, fue declarado el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora por sí o por apoderado que lo representara a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar el procedimiento se considera desistido, y que este desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, y a tal efecto cita al artículo 130 ejusdem.

3). Que el demandante debió haber interpuesto nueva demanda a partir del día 23 de mayo de 2013, esto es, una vez transcurrido el lapso para interponer recurso de apelación, es decir, cinco días hábiles siguientes a la fecha del desistimiento-15 de febrero de 2013-, una vez definitivamente firme la sentencia -22 de febrero de 2013-, empezaría a transcurrir los noventa días continuos antes indicados, cuando lo que hizo fue interponer la nueva demanda el mismo día en que vencía el lapso antes indicado, sin considerar el lapso para la apelación. Así mismo, consigna copias simples del libelo de demanda y de la sentencia que declaro el desistido el procedimiento, marcada con la letra “B” que cursa en el expediente identificado con la nomenclatura AP21-L-2012-004987 y solicita a este Juzgador se sirva realizar un cómputo por secretaría de los días que transcurrieron desde la declaración del desistimiento del procedimiento hasta la fecha de la introducción de la nueva demanda.

4). Por último, solicita a este Tribunal, que ampare el derecho Constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se inste, a través de despacho saneador, a la parte actora a proponer nuevamente la demanda una vez se determine a través del cómputo por secretaría de los días que han transcurrido desde la declaración del desistimiento del procedimiento hasta la interposición de la presente demanda, igualmente se declare que la parte actora interpuso la presente demanda antes del lapso para su interposición y se proceda, por tanto, a reponer la causa al estado de admisión d la demanda y sea declarada como inadmisible por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley, esto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras es contraria a las normas contenidas en los artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 266 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en el mencionado escrito, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme los siguientes términos:
Pues bien, a los fines de verificar los señalamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en el referido escrito de fecha 11-06-2013, este Juzgador considero pertinente revisar minuciosa del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo, y en tal sentido pudo observar, que efectivamente cursa por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, un expediente distinguido con el número AP21-L-2012-004987, en el cual, tanto los sujetos procesales como la pretensión de la parte actora, son análogas a la presente causa, es decir, que en ambas causa, la parte actora esta constituido por el ciudadano JOSE ADHEMAR RANGEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-2.617.520, así mismo, la parte demandada esta constituida por la empresa TRANSPORTE MATANI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01-10-2009, bajo el N°:17, Tomo.214-A-Sgdo. Igualmente en lo que respecto a su objeto o cusa, en dichas causas el mismo, es el cobro de prestaciones sociales. Así mismo, este Juzgador pudo observar, que el referido Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la mencionada causa distinguida con el número AP21-L-2012-004987, celebro la prolongación de la audiencia preliminar el día Quince (15) de febrero de 2013 y declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal como consta de acta levantada por dicho Juzgado y en la cual textualmente estableció lo siguiente:


“(…) ACTA de PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2012-004987
PARTE ACTORA:JOSE RANGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MATANI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY ZAMBRANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy quince (15) de febrero de dos mil trece, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la abogada NANCY ZAMBRANO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.245; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 153 ° y 202 °. (…)”


Ahora bien, siendo que dicha actuación realizada por el referido Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, constituye un hecho notorio judicial, este Juzgador considera que en la referida causa signada AP21-L-2012-004987, la decisión donde dicho Juzgador, declaró el desistimiento del Procedimiento, quedo definitivamente firme el Veintidós (22) de febrero de 2013, fecha en la cual se dio por terminada la referida causa y se ordenó su archivo; por lo que, una vez realizado por este Juzgador, el computo del lapso de los 90 días continuos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero, se observa, que dicho lapso de suspensión, debían computar desde el día siguiente al día Veintidós (22) de Febrero de 2013; de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/03/2010; con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en R.C. Nº AA60-S-2009-000032, en la cual, en lo que respecta al cómputo de dicho lapso indicó lo siguiente:

“ En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos: El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.” (Subrayado y negritas de este Juzgador).


Pues bien, considera este Juzgador, que de acuerdo con lo precedentemente señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Quince (15) de Febrero de 2013, el carácter de sentencia firme, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2013; es a partir del día siguiente al día Veintidós (22) de Febrero de 2013, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación a la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ante citada, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Ahora bien, visto que la presente causa fue interpuesta en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2013, tal como consta en los autos al folio (19), es evidente, que solamente transcurrieron Ochenta y tres (83) días continuos del referido lapso de 90 días continuos; esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley. En consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece. Por consiguiente en razón de los argumentos precedentemente señalados es forzoso para este Juzgador reponer la causa al estado de declarar, como en efecto se declara en este acto, la inadmisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, se revoca por contrario imperio, todas y cada una de las actuaciones efectuadas por este Juzgador, a partir de la fecha Veinte (20) de Mayo de 2013, así como anular la certificación dejada por el secretario de este Juzgador, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, las cuales cursan en los autos a los folios (22), (23) y (26); todo ello en aplicación de los artículos 310 y 206 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas a la parte actora, por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

TERCERO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que excluya el presente expediente del sorteo de audiencias preliminares a celebrarse el día Doce (12) de Junio de 2013, a las 10:00 A.M., en razón del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.