N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001557
PARTE ACTORA: NOHARLET ADRIAN GIL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-13.319.295.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TATIANA SANADRIA POLO CANTILLO, ZULEYMA COROMOTO BLANCO DE CANDELARIO, y DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.101.951, 172.499 y 140.139.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GRUPO CENTAURO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº.19, Tomo. 25-A Sgdo, de fecha 23-04-1991.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE DEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil Trece 2013, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 11:00 A.M., y de la comparecencia de la ciudadana, DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.140.139., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el ciudadano NOHARLET ADRIAN GIL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-13.319.295., tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, y presento elementos probatorios en anexos, constantes de (20) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil COOPERATIVA GRUPO CENTAURO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº.19, Tomo. 25-A Sgdo, de fecha 23-04-1991., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, visto que este Juzgador estuvo de permiso durante el día Jueves Veintisiete 27 de Junio de 2013, debidamente expedido por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya copias simple se ordenan agregar a los autos en este acto. En consecuencia, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo todo ello de conforme con lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como quedó establecido en el acta levantada por este Juzgador en fecha 19 de Junio de 2013, para lo cual, este Juzgador procede a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). Que su representado en fecha PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido, bajo dependencia y subordinado, para la empresa COOPERATIVA GRUPO CENTAURO C.A., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de JEFE DE GRUPO, laborando en una jornada conocida como 24 X 24, es decir, trabajada un día completo y el día siguiente era de descanso, la cual se cumplía en el horario siguientes: un día entraba a las 7:00 a.m y salía a la 7:30 a.m del día siguiente, trabajando corrido, que dicho horario de trabajo, significó, que una semana prestaba servicios por 3 días y en la siguientes por 4 día. 2). Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.047,50, más un bono de producción de Bs. 200,00; un último salario normal mensual de Bs.4.189,57 y un último salario integral mensual de Bs. 4.460,99. 3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día DIEZ (10) DE ENERO DE 2013, fecha esta en que presento su renunciar voluntariamente, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Dos (02) anos, un (01) meses y Nueve (09) días. 4). Que la demandada nunca le pago las vacaciones establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ni tampoco el bono vacacional contemplado en el artículo 192 de la referida Ley sustantiva laboral, ni nunca le pago las utilidades a las cuales tenía derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem. 5). Que la demandada le pago a su representado por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.577,00). 5). Que su representado procedió a realizar las gestiones necesarias para que le fueran reconocidas unas diferencias de prestaciones sociales, siendo las mismas infructuosas, razón por la cual procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la empresa COOPERATIVA GRUPO CENTAURO C.A., el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: HORA EXTRAS NO CANCELADAS, artículos 117, 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 35.466,98; INCIDENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS EN LA BASE SALARIA OMITIDOS POR EL PATRONO, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.4.726,77; VACACIONES PENDIENTES PERIODO 01-12-2010 AL 01-12-2012, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, y artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.4.595,85; BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 01-12-2010 AL 01-12-2012, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, y artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.3.261,57; UTILIDADES PENDIENTES PERIODO 01-12-2011 AL 31-12-2012, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.6.671,25; DIFERENCIAS DE PRESTAIONES SOCIALES prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.18.752,08; DIFERENCIAS DE INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.238,48; DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.395,34; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs.697,50. Adicionalmente solicito el pago de los intereses de moratorios y la indexación monetaria. La reclamación de los mencionados conceptos arroja un monto de Bs.75.805, 82, menos el monto pagado por la demandada de Bs. 19.577,00, por concepto de prestaciones sociales, siendo en definitiva el monto total demandado la cantidad de Bs.56.228,83.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, empresa COOPERATIVA GRUPO CENTAURO C.A., a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos: 1). Que la parte actora en fecha PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido, bajo dependencia y subordinado, para la empresa COOPERATIVA GRUPO CENTAURO C.A., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de JEFE DE GRUPO, laborando en una jornada conocida como 24 X 24, es decir, trabajada un día completo y el día siguiente era de descanso, la cual se cumplía en el horario siguientes: un día entraba a las 7:00 a.m y salía a la 7:30 a.m del día siguiente, trabajando corrido, que dicho horario de trabajo, significó, que una semana prestaba servicios por 3 días y en la siguientes por 4 día. 2). Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.047,50, más un bono de producción de Bs. 200,00; un último salario normal mensual de Bs.4.189,57 y un último salario integral mensual de Bs. 4.460,99. 3). Que laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día DIEZ (10) DE ENERO DE 2013, fecha esta en que presento su renunciar voluntariamente, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Dos (02) anos, un (01) meses y Nueve (09) días. 4). Que la demandada nunca le pago las vacaciones establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ni tampoco el bono vacacional contemplado en el artículo 192 de la referida Ley sustantiva laboral, ni nunca le pago las utilidades a las cuales tenía derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem. 5). Que la demandada le pago a la parte actora, por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.577,00). 5). Que su representado procedió a realizar las gestiones necesarias para que le fueran reconocidas unas diferencias de prestaciones sociales, siendo las mismas infructuosas, razón por la cual procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la empresa COOPERATIVA GRUPO CENTAURO C.A., el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.
Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano NOHARLET ADRIAN GIL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-13.319.295., por la demandada en la presente causa, empresa COOPERATIVA GRUPO CENTAURO C.A., ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Pues bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de HORA EXTRAS NO CANCELADAS, artículos 117, 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto de Bs. 35.466,98, demandado por la parte actora en su escrito libelar, por ser contrario a derecho. En efecto, de la revisión minuciosa del escrito libelar, este Juzgador observa que el actor señaló, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/12/2010 hasta el día 10/01/2013, cumpliendo con una jornada laboral desde las 7:00 a.m. hasta las 7:30 a.m., del día siguiente trabajando corrido, laborando una semana 3 días y otra 4 días, por lo que, en puridad de derecho, queda admitido que el actor laboraba 24x24, es decir, trabajaba un día completo y descansaba otro, siendo en ambos casos de 24 horas y no de 24.5 horas al día, como lo señala el demandante, en razón que el día tiene 24 horas. Así se establece.
En tal sentido, debe señalarse que la jornada laboral del actor era mixta, estando comprendida entre las 7:00 a.m. a 7:00 a.m., es decir, 24x24, trabajando un día completo y descansado otro, lo que implica que en una semana laborara 96 horas (4 días) y en la siguiente 72 horas (3 días). Así mismo, este Juzgador observa, que conforme el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, en razón del principio ratione temporis, así como el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, los cuales señalan que:
Artículo 198 LOT del 97.
“(…) No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: (…) b). Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo (…)”.
Artículo 175 LOTTT VIGENTE.
“(…) No estarán sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada diaria y semanal: “(…) 2). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo (…)”.
Pues bien, revisado el escrito libelar este Juzgador observa, que el actor se desempeñó en el cargo de jefe de grupo, es decir, que el mismo por la naturaleza del servicio que prestaba se encontraba en el supuesto de hecho de las norma señalas. Así se establece.
Así mismo, este Juzgador debe señalar, que al quedar admitida como se estableció precedentemente, que la jornada del actor era mixta, por tener un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, su efecto patrimonial, seria que la misma se tenga conforme a lo establecido en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, aplicable ratione temporis al presente caso, como una jornada nocturna, igualmente quedando, sujetada la misma, al limite de 35 horas por semana, por lo que, al extenderse más allá, como es el caso de autos, el exceso debe considerarse como horas extras, siendo que en razón de ello, se tiene que el actor en la semana que trabajaba 4 días, laboraba 96 horas, es decir trabajaba 61 horas extras y en la semana que trabajaba 3 días, laboraba 72 horas, es decir trabajaba 37 horas extras. Así se establece.-
Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante dos (02) años y un (01), resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, así como en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, en los cuales se establece, que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 2389, de fecha 27/11/2007 y Nº 365 de fecha 24/04/2010), por lo que, se condena el pago de 100 horas extras por el periodo laborado por el actor. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor, por concepto de horas extras, calculadas en base a los siguientes parámetros: El experto contable, deberá considerar que la relación laboral se inicio el día 01-12-2010 y finalizo el día 10-01-2013; se tomará el último salario normal diario devengado por el actor y señalado en su escrito libelar, excluyendo de dicho salario normal diario, el monto señalado por el actor en su escrito libelar, como componente del mismo, referente a la incidencia de las horas extras no pagadas, durante el tiempo que duro la relación labora, y este monto se le divide entre once (11) horas que es la jornada para obtener el valor de una hora de servicios, y la cantidad que resulte deberá incrementarse en un cincuenta por ciento (50%), más u treinta por ciento (30%) según lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 118 y 117 de la de la LOTTT. Así se establece.
Así mismo, al obtener el valor de una hora extra, esta deberá multiplicarse por 100 para obtener la cantidad dineraría devengada por el actor en el periodo reclamado, y este será el monto condenado a pagar por este concepto., es decir, en el periodo del 01-12-2010 hasta el 01-12-2011, 100 horas extras; por el periodo del 01-12-2011 hasta el 01-12-2012, 100 horas extras y del 01-12-2012 al 01-01-2013, la fracción de 8,32 correspondiente a un mes de servicio. Así se establece.-
Ahora bien, establecido los parámetros para cuantificar la mencionada jornada extraordinaria, en los términos anteriormente señalados, por este Juzgador, así como la cuota parte correspondiente, obtenida una vez realizada la operación aritmética pertinente, por el experto designado, la misma se incorporara al salario normal mensual del devengado por el trabajador, a los fines de la realización de los cálculos de los demás conceptos demandados por el actor, y que este Juzgador ordene y condene, y excluyendo la incidencia que por este concepto el actor sumo o agrego como componente del salario diario normal, por cuanto dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial para su cuantificación, una incidencia en lo que respecta a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por ser contrario a derecho, por las razones precedentemente señaladas. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de INCIDENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS EN LA BASE SALARIA OMITIDOS POR EL PATRONO, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.4.726,77, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de VACACIONES PENDIENTES PERIODO 01-12-2010 AL 01-12-2012, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, y artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, y ni por el monto de Bs.4.595,85, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial del salario normal diario devengado, en lo que respecta a su cuantificación, una incidencia con respecto a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por las razones precedentemente señaladas. En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, para lo cual deberá tomar en cuanta el último salario normal diario devengado por el actor, así como los demás componentes señalados por dicho actor en su escrito libelar, pero excluyendo de dicho salario, la incidencia que tomo en lo que respecta a la jornada extraordinaria nocturna, para cuantificarlo, e incorporando a dicho salario normal del devengado por el actor, la incidencia de la referida jornada extraordinaria establecida por este Juzgador en base a 100 horas extras nocturnas, por cuanto dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial para su cuantificación, una incidencia en lo que respecta a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por las razones antes señaladas. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 01-12-2010 AL 01-12-2012, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, y artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, y ni por el monto de Bs. Bs.3.261,57, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial del salario normal diario, en lo que respecta a su cuantificación, una incidencia con respecto a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por las razones precedentemente señaladas. En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, para lo cual deberá tomar en cuanta el último salario normal diario devengado por el actor, así como los demás componentes señalados por dicho actor en su escrito libelar, pero excluyendo de dicho salario, la incidencia que tomo en lo que respecta a la jornada extraordinaria nocturna, para cuantificarlo, e incorporando a dicho salario normal del devengado por el actor, la incidencia de la referida jornada extraordinaria establecida por este Juzgador en base a 100 horas extras nocturnas, por cuanto dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial para su cuantificación, una incidencia en lo que respecta a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por las razones antes señaladas. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de UTILIDADES PENDIENTES PERIODO 01-12-2011 AL 31-12-2012, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, y ni por el monto de Bs. Bs.6.671,25, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial del salario normal diario, en lo que respecta a su cuantificación, una incidencia con respecto a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por las razones precedentemente señaladas. En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, para lo cual deberá tomar en cuanta el último salario normal diario devengado por el actor, así como los demás componentes señalados por dicho actor en su escrito libelar, pero excluyendo de dicho salario, la incidencia que tomo en lo que respecta a la jornada extraordinaria nocturna, para cuantificarlo, e incorporando a dicho salario normal del devengado por el actor, la incidencia de la referida jornada extraordinaria establecida por este Juzgador en base a 100 horas extras nocturnas, por cuanto dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial para su cuantificación, una incidencia en lo que respecta a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por las razones antes señaladas. Así se establece.
SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b) y c), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley., pero no en los términos, y ni por el monto de Bs.18.752,08 , señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial del salario normal diario, en lo que respecta a su cuantificación, una incidencia con respecto a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por las razones precedentemente señaladas. Además, de que este Juzgador observo de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a unos parámetros contrarios a derecho, es decir, el actor para calcular la prestación de antigüedad, no lo hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b), c) y d), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley; ya que no aplico el literal d) de dicha norma, el cual señala que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En efecto, dicho actor, solamente cuantifico la prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, y cálculo la prestaciones sociales conforme lo establecido en el artículo 142 únicamente con respectos a los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, y no establecido lo señalado el literal c) del mencionado artículo, como se aprecia del folio (05) en su vuelto, al folio (06) del presente expediente. Ahora bien, el artículo 142 de la OTTT, establece lo siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Negritas de este Juzgador).
Conforme lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
Ahora bien, a los fines de la aplicación del referido literal d), primero debe establecerse la mencionada garantía depositada en los términos señalados en los referidos literales a y b, para lo cual se debe aplicar a su vez, la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley, la cual establece lo siguiente:
“ Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
En tal sentido, es evidente que la garantía de prestaciones sociales conforme lo establece el literal a) del artículo 142 ejusdem, resulta de sumar a la misma, es decir, a la garantía trimestral, la prestación de antigüedad causada por el actor, antes de la entrada en vigencia la LOTTT, es decir, conforme la Ley Orgánica del Trabajo del 97, derogada, y conforme los salarios integrales devengados en los términos del artículo 108 ejusdem, pero solamente hasta el mes de abril del 2012, ya que no se puede computar todo el mes de Mayo de 2012, para calcular la referida prestación de antigüedad conforme la LOT del 97, por cuanto a partir del día 07 de dicho mes, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo, a este monto, debemos agregar la garantía trimestral, generada a partir del 07 de mayo de 2012, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Luego debemos calcular el monto señalado en el literal c) del referido artículo 142 ejusdem., y en tal sentido dicho literal establece, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, para lo cual deberá tomar en cuanta los parámetros establecidos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b) y c), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar por dicho experto, para calcular dicho concepto, tenemos que el mismo comprende; desde el 01/12/2010 hasta el día 10/01/2013. Igualmente dicho experto, para cuantificar el presente concepto, deberá tomar en cuanta el salario normal diario integral, devengado por el actor, así como los demás componentes señalados por dicho actor en su escrito libelar, pero excluyendo de dicho salario, la incidencia que tomo en lo que respecta a la jornada extraordinaria nocturna, para cuantificarlo, e incorporando a dicho salario normal del devengado por el actor, la incidencia de la referida jornada extraordinaria establecida por este Juzgador en base a 100 horas extras nocturnas, por cuanto dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial para su cuantificación, una incidencia en lo que respecta a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por las razones antes señaladas, y aplicando repito, a tales fines lo establecido en los referidos artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b) y c), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley; y en los términos precedentemente señalado por este Juzgador, respecto al análisis del referido artículo. Así se establece.
SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DIFERENCIAS DE INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, y ni por el monto de Bs. 1.238,48, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedo establecido que dicho actor, tomo en cuenta en la base salarial del salario normal diario, en lo que respecta a su cuantificación, una incidencia con respecto a la mencionada jornada extraordinaria nocturna, en base a 2016 horas extras nocturnas, siendo ello improcedente por las razones precedentemente señaladas. Además, como se establecido precedentemente, de que este Juzgador observo de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a unos parámetros contrarios a derecho, es decir, el actor para calcular la prestación de antigüedad, no lo hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b), c) y d), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley; ya que no aplico el literal d) de dicha norma, el cual señala que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En efecto, dicho actor, solamente cuantifico la prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, y cálculo la prestaciones sociales conforme lo establecido en el artículo 142 únicamente con respectos a los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, y no establecido lo señalado el literal c) del mencionado artículo, como se aprecia del folio (05) en su vuelto, al folio (06) del presente expediente.
En tal sentido, es evidente que la garantía de prestaciones sociales conforme lo establece el literal a) del artículo 142 ejusdem, resulta de sumar a la misma, es decir, a la garantía trimestral, la prestación de antigüedad causada por el actor, antes de la entrada en vigencia la LOTTT, es decir, conforme la Ley Orgánica del Trabajo del 97, derogada, y conforme los salarios integrales devengados en los términos del artículo 108 ejusdem, pero solamente hasta el mes de abril del 2012, ya que no se puede computar todo el mes de Mayo de 2012, para calcular la referida prestación de antigüedad conforme la LOT del 97, por cuanto a partir del día 07 de dicho mes, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo, a este monto, debemos agregar la garantía trimestral, generada a partir del 07 de mayo de 2012, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Luego debemos calcular el monto señalado en el literal c) del referido artículo 142 ejusdem., y en tal sentido dicho literal establece, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En consecuencia, en virtud de la admisión de los hechos, este Juzgador acuerda las mencionadas diferencias INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se ordena cuantificar a través de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir desde el día (01/12/2010) hasta el día (10/01/2013), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo del año de 1.997., en lo que respecta al periodo desde el 01-12-2010 hasta el 06-05-2012, y por el periodo, computado desde el día 07-05-2012 hasta el 10-01-2013, a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, y en base a los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b), c) y d), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley; y en los términos precedentemente señalado por este Juzgador, respecto al análisis del referido artículo. Así se establece.
OCTAVO: Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por cuanto el actor laboro hasta el día 10-01-2013, es decir, que en el último mes de servicio, solamente alcazo a laboral 10 días, siendo improcedente el presente concepto, por ser contrario a derecho. Así se establece.
NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, y por el por un monto de Bs.697,50. Así se establece.
En consecuencia, a dicho actor le corresponden la cantidad de Bs.5.424, 27., por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión, a cuyo monto que resulte, el experto deberá deducir la cantidad ya pagada por la demandada por concepto de prestaciones sociales, de Bs.19.577,00. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, sobre las diferencias de prestación de antigüedad y las otras diferencias de los demás conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 10/01/2013 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”
“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (10 DE ENERO DE 2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (31 DE MAYO DE 2013), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NOHARLET ADRIAN GIL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-13.319.295., en contra de la parte demandada, en la presente causa, empresa COOPERATIVA GRUPO CENTAURO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº.19, Tomo. 25-A Sgdo, de fecha 23-04-1991., quien deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.5.424, 27., por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión, a cuyo monto que resultante, el experto deberá deducir la cantidad ya pagada por la demandada por concepto de prestaciones sociales, de Bs.19.577,00, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de HORA EXTRAS NO CANCELADAS, artículos 117, 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; INCIDENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS EN LA BASE SALARIA OMITIDOS POR EL PATRONO, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores por un monto de Bs.4.726,77; VACACIONES PENDIENTES PERIODO 01-12-2010 AL 01-12-2012, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, y artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 01-12-2010 AL 01-12-2012, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, y artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; UTILIDADES PENDIENTES PERIODO 01-12-2011 AL 31-12-2012, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b) y c), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley; DIFERENCIAS DE INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo del año de 1.997 y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, y por el por un monto de Bs.697,50; más los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Trece 2013. Años 154° y 203°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Rafael flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.
El Secretario.
Abg. Rafael flores.
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