N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003135
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO DIAZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-11.925.269.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JACKSON JOSE MEDINA ROMERO, abogado inscrito en el IPSA el Nº. 177.613.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS (ANTIGUO CLUB DE SUB-OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO URANGA VARGAS y MIRLA JOSEFINA VELIZ BELLO, abogados inscritos en el IPSA los Nos. 25.022 y 57.703.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito de transacción presentado el día Treinta y Uno (31) de mayo de 2013, por los ciudadanos, MARCO ANTONIO DIAZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-11.925.269, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana GLORIA PACHECO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:45.723, y LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, abogado inscrito en el IPSA el Nº.25.022., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS (ANTIGUO CLUB DE SUB-OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL)., tal como consta de poder que cursa en los autos, y el cual fue consignado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 90.000,00), la cual fue debidamente aceptada y en parte recibida por el ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-11.925.269, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto al folios (54) al (57), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante judicial de la parte demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, a lo señalado por la parte actora en la CLÁUSULA TERCERA, del referido escrito de transacción, atinente a que desiste expresa y voluntariamente en este mismo acto tanto de la acción como del procedimiento intentado por el dicho trabajador contra EL Instituto como la Entidad de Trabajo por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas asunto: AP21-L-2012-003135, ya que la intención de esta transacción es la de concluir cualquier litigio o reclamo, por lo tanto ya no tiene el trabajador más interés en intentarlas ni continuarlas, por estar ampliamente satisfecho con esta transacción, ya que la misma satisface a plenitud sus aspiraciones. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…)”


Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, y el desistimiento del presente procedimiento, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3°). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las parte en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Publíquese y regístrese.

4°). Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Junio de 2013, a las 11:30 A.M. Así se establece.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.