Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de 2013
203º y 1534º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1553
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000003
Asunto Antiguo: 1737
En fecha 10 de octubre de 1997, el ciudadano PIETRO BONGIORNO DI MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.352.528, actuando en su carácter de Presidente de las contribuyente CAUCHOS SANTA ROSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1983, bajo el Nº 22, Tomo 15-F, debidamente asistido por el abogado Jesús Da Silva, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.441, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-249, de fecha 01 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cua declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-00184, de fecha 23 de de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.574.745,00), lo que equivale actualmente a la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.574,74).
El 14 de noviembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1741, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria.
Así, fueron notificados el Procurador, Contralor y Fiscal General de la República el 18/12/2001. Asimismo el SENIAT, fue debidamente notificado el 19/12/2001, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 28/01/2002.
En fecha 08 de abril de 2002, se recibió comisión del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual se dejó constancia de la notificación de la contribuyente.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 67/2002, de fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 01 de julio de 2002, el abogado Jesús Guillén Morlet, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de julio de 2002, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2002, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2002, se procedió al nombramiento de los expertos contables designados para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la contribuyente y en esta misma fecha fueron consignadas las respectivas cartas de aceptación.
A través de acta de fecha 09 de octubre de 2002, se procedió a la juramentación de los expertos contables, designados para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la contribuyente.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, los expertos juramentados para la evacuación de la prueba de experticia contable señalaron el día y lugar donde se iniciaría dicha experticia.
En fecha 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la contribuyente consignó copia simple del acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CAUCHOS SANTA ROSA, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.
Los expertos juramentados para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la accionante CAUCHOS SANTA ROSA, C.A., consignaron en fecha 11 de noviembre de 2002, informe de las conclusiones correspondiente a la evacuación de dicha prueba.
En fecha 14 de marzo del 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escritos de informes de la abogada Samantha Leal M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.346, en su carácter de representante del Fisco Nacional y de Lloyd Harold Prince, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.673, en su carácter de representante judicial de la accionante.
En fecha 07 de abril del 2003, Lloyd Harold Prince, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la accionante, presentó observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de la contribuyente solicitó se libren boletas de notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República para la continuación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dicté sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, la Jueza de este Tribunal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CAUCHOS SANTA ROSA, C.A., contra la Resolución Nº HGJT-A-249, de fecha 01 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, no obstante, se observa que desde el día 17 de marzo de 2003, fecha en la cual la presente causa entró en estado de sentencia, tal y como consta del folio 187 del expediente judicial, hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 25 de abril de 2003, fecha en la accionante realizó la actuación procesal en la presente causa, hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, un (01) mes y veinte (20) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se observa la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CAUCHOS SANTA ROSA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario Sociedad Mercantil, CAUCHOS SANTA ROSA, C.A. contra la Resolución Nº HGJT-A-249, de fecha 01 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en la que se procedió a declarar Sin Lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó en su totalidad la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-00184, de fecha 23 de de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL STECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.574.745,00), lo que equivale actualmente a la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.574,74).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CAUCHOS SANTA ROSA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy once (11) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000003
Asunto Antiguo: 1737
LMCB/JLGR.
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