Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1554
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000034
Asunto Antiguo: 1259
En fecha 15 de julio de 1999, el ciudadano Hermes José Barrios Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.064, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de octubre de 1990, bajo el N° 38, tomo A-49, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 17 de fecha 15 de enero de 1990, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1500,00), por concepto de multa, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.332.84), por concepto de impuesto, la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 387,11) y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 674,53), por concepto de intereses, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
El 16 de junio de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 28 de junio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1259, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Carabobo.
El Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 16 y 19 de julio de 1999, respectivamente, siendo consignas las respectivas boletas en fecha 21 de julio de 1999.
En fecha 17 de mayo de 2000, se recibió Oficio N° 1.950, emanado del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, devolviendo la comisión encomendada a ese órgano jurisdiccional, en la cual practicó la notificación de lo ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
A través de la Sentencia Interlocutoria N° 91/2000, de fecha 1 de junio de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 11 de julio de 2000, el abogado José Barrios Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A., consignó escrito de promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil. En fecha 12 de julio de 2000, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado José Barrios Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A.
A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, compareció el abogado José Barrios Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A., solicitando al Tribunal lo designe como correo especial, para entregar la comisión al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 11 de agosto de 2000, se dictó auto acordando el correo especial solicitado por el representante de la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A.
El 30 de octubre de 2000, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes de la abogada Yeudis Farias La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.183, en su carácter de apoderada del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 22 de noviembre de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes; mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió al referido acto.
En fecha 15 de enero de 2001, se recibió Oficio N° 1.950-459, emanado del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, devolviendo la comisión encomendada a ese órgano jurisdiccional, en la cual practicó la Inspección Judicial de conformidad con los artículos 472 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2004, se recibió Oficio N° 1.950, emanado del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, devolviendo la comisión encomendada a ese órgano jurisdiccional, en la cual practicó la notificación de lo ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de julio de 2004, compareció el ciudadano Hermes José Barrios Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A., informando el nuevo domicilio procesal a los fines de practicar cualquier citación o notificación vinculada con el proceso.
En fechas 22/06/2006, 27/07/2007 y 23/07/2008, este tribunal recibió diligencias del ciudadano Hermes José Barrios Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A., mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A., contra la Resolución N° 17 de fecha 15 de enero de 1990, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; no obstante, se observa que desde el día 22 de noviembre de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), tal y como consta del folio 66 del expediente judicial, hasta el día 06 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 22 de noviembre de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 06 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por doce (12) años, siete (07) meses y nueve (09) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Francisco Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.026.736, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A., contra la Resolución N° 17 de fecha 15 de enero de 1990, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la accionante UNIDAD DE TOMOGRAFIA BARCELONA C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy once (11) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000034
Asunto Antiguo: 1259
LMCB/JLGR/gr.
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