Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1570
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-0000006
Asunto Antiguo: 904
Vistos con los informes de ambas partes.
En fecha 25 de julio de 1996, el abogado Domingo Martínez Carrasquero, venezolano, mayor de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 3.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Mario J. Lares Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 45.594, único propietario de la firma Personal Mario J. Lares, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 8-B, en fecha 01 de marzo de 1967 interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-037, de fecha 31 de mayo de 1994, emanada de la Contraloría General de la República la cual confirmó el Reparó Nº DGAC-4-3-2-002, de fecha 18 de marzo de 1991, quedando el contribuyente obligado a pagar la cantidad total de Bs. 17.239.915,46, equivalente a la cantidad actual de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.240,00).
El 26 de julio de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de agosto de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 904, ordenándose las notificaciones correspondientes. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez de Distrito Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la notificación del contribuyente Mario J. Lares Añez.
Posteriormente, los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 29 de agosto y 16 de septiembre de 1996, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 16 de septiembre de 1996.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1996, se ordeno abrir una segunda pieza.
En fecha 15 de octubre de 1996, se recibió oficio Nº 04-00-03-02-34, del 15 de octubre de 1996, emanado de la Dirección General de los Servicios jurídicos de la Contraloría General de la República, a través del cual remitieron constante de quinientos ochenta y seis (586) folios útiles expediente administrativo correspondiente al recurrente ut supra, siendo agregado a los autos el 05 de noviembre de 1996.
El 06 de noviembre de 1996, se recibió el Oficio N° 2485-527 de fecha 16 de octubre de 1996, emanado del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la notificación del recurrente Mario J. Lares Añez debidamente firmada.
En fecha 28 de noviembre de 1996, se admitió el presente recurso ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 1997, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
El 28 de enero de 1997, la representación judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los auto el 29 de enero de 1997.
En fecha 07 de febrero de 1997, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial del contribuyente ut supra..
A través de diligencia de fecha 28 de febrero de 1997, el ciudadano Mario José Larez Añez, asistido por la abogada Karen María Tovar, solicitó se designara como correo especial al ciudadano Jorge Guedes, lo cual fue acordado a través de auto de la misma fecha.
Posteriormente en fecha 20 de marzo de 1997, se recibieron las comisiones enviadas por este tribunal con ocasión de la evacuación de las pruebas testimoniales solicitadas por la representación judicial del contribuyente Mario José Larez Añez.
Mediante diligencias de fecha 21 de mayo de 1997, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 1997, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes y mediante auto de fecha 05 de junio de 1997, este Tribunal agregó a los autos el escrito de observaciones a los informes consignado por la representación fiscal.
El 13 de febrero de 1998, la abogada María Margarita Villegas, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por medio de auto del 21 de abril de 1998, se remitió el presente asunto al Tribunal accidental Nº 6, para que conozca el presente asunto.
En fechas 30/11/1998, 22/02/1999, 31/05/1999, 22/02/2001, 28/06/2001, 31/10/2001, 01/03/2002, 03/07/2002, 23/03/2003, 19/11/2003, 20/04/2004, 14/08/2007, 14/03/2011, 14/04/2011, 24/11/2011 y 21/06/2012 este Tribunal recibió diligencias de la representación de la Contraloría General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente Mario J. Lares Añez, contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-037, de fecha 31 de mayo de 1994, emanada de la Contraloría General de la República; no obstante, se observa que desde el día 22 de mayo de 1997, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” , tal y como consta en el folio 3420 del expediente judicial, hasta el día 13 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que el 22 de mayo de 1997, este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 13 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación del contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por dieciséis (16) años aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente Mario J. Lares Añez, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Domingo Martínez Carrasquero, venezolano, mayor de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 3.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Mario J. Lares Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 45.594, único propietario de la firma Personal Mario J. Lares, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-037, de fecha 31 de mayo de 1994, emanada de la Contraloría General de la República la cual confirmó el Reparó Nº DGAC-4-3-2-002, de fecha 18 de marzo de 1991, quedando el contribuyente obligado a pagar la cantidad total de Bs. 17.239.915,46, equivalente a la cantidad actual de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.240,00).
.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Contraloría general de la República, y al accionante Mario J. Lares Añez, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1570
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-0000006
Asunto Antiguo: 904
Vistos con los informes de ambas partes.
En fecha 25 de julio de 1996, el abogado Domingo Martínez Carrasquero, venezolano, mayor de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 3.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Mario J. Lares Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 45.594, único propietario de la firma Personal Mario J. Lares, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 8-B, en fecha 01 de marzo de 1967 interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-037, de fecha 31 de mayo de 1994, emanada de la Contraloría General de la República la cual confirmó el Reparó Nº DGAC-4-3-2-002, de fecha 18 de marzo de 1991, quedando el contribuyente obligado a pagar la cantidad total de Bs. 17.239.915,46, equivalente a la cantidad actual de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.240,00).
El 26 de julio de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de agosto de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 904, ordenándose las notificaciones correspondientes. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez de Distrito Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la notificación del contribuyente Mario J. Lares Añez.
Posteriormente, los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 29 de agosto y 16 de septiembre de 1996, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 16 de septiembre de 1996.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1996, se ordeno abrir una segunda pieza.
En fecha 15 de octubre de 1996, se recibió oficio Nº 04-00-03-02-34, del 15 de octubre de 1996, emanado de la Dirección General de los Servicios jurídicos de la Contraloría General de la República, a través del cual remitieron constante de quinientos ochenta y seis (586) folios útiles expediente administrativo correspondiente al recurrente ut supra, siendo agregado a los autos el 05 de noviembre de 1996.
El 06 de noviembre de 1996, se recibió el Oficio N° 2485-527 de fecha 16 de octubre de 1996, emanado del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la notificación del recurrente Mario J. Lares Añez debidamente firmada.
En fecha 28 de noviembre de 1996, se admitió el presente recurso ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 1997, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
El 28 de enero de 1997, la representación judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los auto el 29 de enero de 1997.
En fecha 07 de febrero de 1997, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial del contribuyente ut supra..
A través de diligencia de fecha 28 de febrero de 1997, el ciudadano Mario José Larez Añez, asistido por la abogada Karen María Tovar, solicitó se designara como correo especial al ciudadano Jorge Guedes, lo cual fue acordado a través de auto de la misma fecha.
Posteriormente en fecha 20 de marzo de 1997, se recibieron las comisiones enviadas por este tribunal con ocasión de la evacuación de las pruebas testimoniales solicitadas por la representación judicial del contribuyente Mario José Larez Añez.
Mediante diligencias de fecha 21 de mayo de 1997, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 1997, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes y mediante auto de fecha 05 de junio de 1997, este Tribunal agregó a los autos el escrito de observaciones a los informes consignado por la representación fiscal.
El 13 de febrero de 1998, la abogada María Margarita Villegas, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por medio de auto del 21 de abril de 1998, se remitió el presente asunto al Tribunal accidental Nº 6, para que conozca el presente asunto.
En fechas 30/11/1998, 22/02/1999, 31/05/1999, 22/02/2001, 28/06/2001, 31/10/2001, 01/03/2002, 03/07/2002, 23/03/2003, 19/11/2003, 20/04/2004, 14/08/2007, 14/03/2011, 14/04/2011, 24/11/2011 y 21/06/2012 este Tribunal recibió diligencias de la representación de la Contraloría General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente Mario J. Lares Añez, contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-037, de fecha 31 de mayo de 1994, emanada de la Contraloría General de la República; no obstante, se observa que desde el día 22 de mayo de 1997, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” , tal y como consta en el folio 3420 del expediente judicial, hasta el día 13 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que el 22 de mayo de 1997, este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 13 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación del contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por dieciséis (16) años aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente Mario J. Lares Añez, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Domingo Martínez Carrasquero, venezolano, mayor de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 3.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Mario J. Lares Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 45.594, único propietario de la firma Personal Mario J. Lares, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-037, de fecha 31 de mayo de 1994, emanada de la Contraloría General de la República la cual confirmó el Reparó Nº DGAC-4-3-2-002, de fecha 18 de marzo de 1991, quedando el contribuyente obligado a pagar la cantidad total de Bs. 17.239.915,46, equivalente a la cantidad actual de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.240,00).
.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Contraloría general de la República, y al accionante Mario J. Lares Añez, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000006
Asunto Antiguo: 904
LMCB/JLGR/ll.
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