Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de 2013
203º y 154º
Sentencia Nº 1577
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000047
Asunto Antiguo: 1426

En fecha 05 de febrero de 1999, el abogado David Ayach Salama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.712, actuando su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SALCOFOAM DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1981, bajo el Nº 65, Tomo 59-A, e identificada con el número de R.I.F J-00154979-0, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GCE-SA-R-98083 de fecha 20 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, siendo notificada el 28 de julio de 1998, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 878.746,00), lo que representa actualmente OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 878,74) por concepto de impuesto; de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.522.254,00), lo que representa actualmente TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.522,25) por concepto de multa; y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.145.205,00), lo que representa actualmente la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (7.145,20) por concepto de intereses, todos estos correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 1992 a diciembre del 1995.

El 06 de abril del 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 07 de abril del 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1426, ordenándose notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y al contribuyente.

Así, fueron notificados el Contralor General de la República el 15 de mayo del 2000, el Procurador General de la República en fecha 07 de junio del 2000, y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT el 08 de junio del 2000, siendo consignadas las respectivas boletas el 07 de agosto del 2000. En la misma fecha se dejó constancia por parte del alguacil del Tribunal que fue imposible notificar a la contribuyente SALCOFOAM DE VENEZUELA, C.A., por lo que se consignó la respectiva boleta sin la notificación.

El 29 de octubre del 2001, la abogada Carolina Ciofuli, actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SALCOFOAM DE VENEZUELA, C.A. Así el 09 de noviembre del 2001, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos

En fecha 04 de agosto de 2003, en vista de la imposibilidad de notificar a la contribuyente, este Tribunal acordó librar cartel a las puertas del Tribunal, a los fines de notificarle a la recurrente que se dio entrada al recurso contencioso tributario, concediéndole un lapso de 10 días de despacho para tenérsele como notificada, en el entendido que una vez que las partes se encuentren a derecho comenzará a correr el lapso para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso.

A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 187/2003, de fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2003, la abogada Iris Josefina Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.

En fechas 18 de diciembre de 2006, 31 de octubre de 2011, y 30 de mayo de 2012, este tribunal recibió diligencias de la representación de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de julio de 2012, el Juez Temporal abogado José Luis Gómez Rodríguez, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, la Juez Lilia María Casado Balbás, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SALCOFOAM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GCE-SA-R-98083 de fecha 20 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; no obstante, se observa que desde el día 05 de febrero de 1999, fecha en la cual la representación de la contribuyente consignó escrito mediante el cual interpuso el recurso contencioso tributario, tal y como consta en los folios 01 al 119 del expediente judicial, hasta el día 21 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 05 de febrero de 1999, fecha en la cual la representación de la contribuyente consignó escrito mediante el cual interpuso el recurso contencioso tributario, tal y como consta en los folios 01 al 119 del expediente judicial, hasta el día 21 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de catorce (14) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente SALCOFOAM DE VENEZUELA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.


Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado David Ayach Salama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SALCOFOAM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GCE-SA-R-98083 de fecha 20 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SALCOFOAM DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio, de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000047
Asunto Antiguo: 1426
LMCB/JLGR/mdc