Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1578
Asunto Nº AP41-U-2009-000115

En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado Javier Leopoldo Eleizalde Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., AVIANCA, antes denominada AEROVÍAS Nacionales de COLOMBIA, S.A., AVIANCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1954, bajo el Nº 378, Tomo 3-F, modificada en la Oficina Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 89, Tomo 1141-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°.J-000004692, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/APAMA/AAJ/2008-010041de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone una multa por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.265,00).

El 11 de febrero de 2009, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, y en fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000115, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 03 de junio de 2009, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, fue notificada en fecha 13 de junio 2009, y el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado en fecha 10 de julio de 2009, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial en fechas 16/06/2009, 01/07/2009 y 13/07/2009, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se declare la perención en el presente procedimiento.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMA/AAJ/2008-010041 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impone una multa a la contribuyente AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., AVIANCA por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.265,00), señalando como razones de hecho lo siguiente:

“(…) esta Gerencia constató a través del número de registro del Manifiesto de Carga que en forma automática le asignó el SIDUNEA ++. Nº 2008/3700 que fuera transmitido extemporáneamente ante esta oficina aduanera, habiéndose efectuado la misma en fecha 10/04/2008, y no en el plazo previsto para ello, es decir se transmitió con un (01) día de retardo a la fecha de llegada del vehículo, el cual llegó en fecha 09/04/2008”.

El referido acto administrativo se fundamentó en lo establecido en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, determinando una multa de veintisiete coma cinco (27,5) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.265,00). En consecuencia la citada Gerencia ordenó expedir la Planilla de Pago Forma Nº 99081.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la actividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 03 de marzo de 2009, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No se notificó a la contribuyente por estar a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 03 de junio de 2009, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, fue notificada en fecha 13 de junio 2009, y el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado en fecha 10 de julio de 2009, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial en fechas 16/06/2009, 01/07/2009 y 13/07/2009, respectivamente.

Ahora bien, se evidencia que desde el 13 de julio de 2009, fecha en que se consignó la última boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día 16 de abril de 2012, fecha en que la representación del Fisco Nacional solicitó se declare la perención y por ende extinguida la instancia en el presente recurso, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de la parte recurrente de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009, contra la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/APAMA/AAJ/2008-010041de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone una multa por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.265,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., AVIANCA.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nº AP41-U-2009-000115
LMCB/ymb