ASUNTO: AP41-U-2013-000246 Sentencia Interlocutoria Nº 073/2103
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2013
203º y 154º
El 30 de mayo de 2013, los ciudadanos María del Carmen La Riva Ron, Joaquín Montoya Romero y Rubén Benítez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.535.196, 6.504.757 y 10.991.592, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.846, 47.236 y 180.887, actuando en representación de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., se presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar nominada de suspensión de efectos contra la Resolución L/083.05.13, de fecha 16 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le negó la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas.
El 04 de junio de 2013, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.
El 05 de junio de 2013, la ciudadana María del Carmen La Riva Ron, antes identificada, presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva decretar el amparo cautelar.
El 07 de junio de 2013, es incorporado al expediente la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como las boletas dirigidas al Ministerio Público y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 14 de junio de 2013, el ciudadano Alirio Arturo Álvarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.612.446, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 115.244, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito solicitando que el Tribunal declare la incompetencia por la materia.
Por lo que siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, lo hace en los términos siguientes:
I
Punto Previo
El Tribunal debe previamente analizar la solicitud de incompetencia, formulada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que el ente fiscal municipal recurrido es de la opinión:
“…que el acto impugnado no es mas (sic) que un acto administrativo que decidió la solicitud del particular referida a la renovación de la Licencia de Bebidas Alcohólicas, la cual debe realizarse conforme dispone el artículo 22 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, vigente en el Municipio Chacao, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo (sic) I del Título II del mismo cuerpo normativo, por lo que, sin lugar a equívoco, dicho acto administrativo pretendido de ser recurrido por vía del Recurso Contencioso Tributario no posee naturaleza tributaria sino que, por el contrario, el mismo surge en el marco de la tramitación de un procedimiento de eminente orden administrativo.” (Subrayado y resaltado del escrito).
Por otra parte alega que de no remitirse a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, se quebrantaría el Principio de Igualdad ante la ley debido a que:
“…de no declinar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa, se estaría vedando la garantía de la doble instancia tanto del recurrente como de la Administración Tributaria, pues en ese tipo de causas (solicitudes, obtenciones, modificaciones, reexpediciones y/o renovaciones de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas), no existe cuantía alguna, lo que obviamente impide que se conozca en apelación del fallo de primera instancia en virtud del monto de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecido por el Código Orgánico Tributario para la procedencia del recurso de apelación no pudiendo recurrir la parte afectada contra la decisión definitiva; cuestión que no tendría lugar si se tramitara ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé límite cuantificable alguno para el ejercicio de ése medio de impugnación, con lo cual se garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el derecho a la Igualdad y la garantía de la doble instancia de cada una de las partes intervinientes.” (Subrayado y resaltado del escrito).
Sobre estas dos pretensiones el Tribunal debe señalar que el Código Orgánico Tributario, es claro en establecer que son susceptibles de impugnación los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, por lo que no se excluye del control universal de los actos de la administración y en especial en el caso de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, aquellas actuaciones presuntamente lesivas del ordenamiento tributario, desde el punto de vista formal o sustantivo que tenga relación directa o indirecta con los aspectos de naturaleza tributaria.
De esta forma, y así lo reconoce el Texto Constitucional en el artículo 259, los tribunales de la jurisdicción contencioso tributaria tienen amplias facultades de control y de manera implícita forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, aspecto este que el legislador reconoce a través del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al establecer:
“Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.”
Por lo tanto, resulta una formalidad, de paso sea dicho no esencial, discutir cuál de los tribunales de la jurisdicción contenciosa deba decidir el acto relacionado ante la negativa de una autorización del permiso de licores, puesto que lo que realmente se persigue es la protección a través de la tutela judicial del fondo de la controversia de un acto emanado de la Administración Tributaria, la cual a decir de la accionante lesiona sus derechos subjetivos, aspecto este importante y que resulta el objetivo principal de discusión, para el logro del postulado constitucional del Estado social de derecho y de justicia.
Igualmente es necesario resaltar, que en torno a la competencia en casos similares, la doctrina de la Sala Políticoadministrativa, ha variado en el tiempo, más sin embargo, es necesario establecer a los efectos del presente fallo, que la decisión más reciente sobre la competencia, fue emitida por la honorable alzada de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante fallo número 00853, del 11 de julio de 2012, el cual señala que en los casos como en el de marras, por ser un acto de la Administración Tributaria vinculado con la tributación, son competentes los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, fallo del cual este Juzgador considera que la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda debe conocer, puesto que actuó como recurrida a lo largo de aquel proceso y la Sala Políticoadministrativa ordenó incluso -para el conocimiento general- su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, basta con observar el ejemplar número 39.973 de fecha 27 de julio de 2012.
En efecto, la sociedad recurrente ha solicitado la renovación del permiso de licores, en razón de su actividad principal de bar restaurant, las cuales están autorizadas con la Licencia de Actividades Económicas (folio 90 del expediente judicial), y encajan dentro de la clasificación “X Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas”, en donde juegan papel preponderante dos Ordenanzas y de cuyos textos se infiere en primer lugar, la competencia administrativa de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda (ente eminentemente tributario), para su otorgamiento control y recaudación y la naturaleza de la actividad, la cual origina en consecuencia el pago de las exacciones a que hubiere lugar, así como las sanciones que eventualmente pudiera imponer por incumplimiento u omisión derivadas de la actividad tributaria, siendo incluso posible que en el ejercicio de ese variado abanico de competencias y facultades, pueda afectar los derechos de los administrados, por lo que no queda dudas que es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario el competente para conocer de la negativa del otorgamiento del permiso de licores por parte del ente tributario municipal. Así se declara.
Lo anterior se encuentra claramente explicado en el fallo número 00853 del 11 de julio de 2012, dictado por la Sala Políticoadministrativa cuando señala:
“Corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la representación judicial de la sociedad de comercio Proveedores de Licores PROLICOR, C.A., frente a la vía de hecho materializada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al haberse negado en reiteradas oportunidades a recibir los documentos para efectuar el trámite correspondiente a la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.
En sintonía con lo expresado, aprecia esta Alzada que en el caso examinado la acción fue ejercida por una persona que tiene un interés legítimo personal y directo contra “la conducta antijurídica y vía de hecho desplegada por la Administración Tributaria Municipal”, al negarse recibir la documentación de la empresa Proveedores de Licores Prolicor, C.A., para la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 259.
(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.
De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones.
Al ser así, es prudente enfatizar que la competencia que la aludida norma constitucional le otorga a ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria- no se limitan al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).
En armonía con lo señalado y dado que la jurisdicción contencioso tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en sus artículos 242 y 259, que expresan:
“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
…omissis…”.
De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.
Sobre la base de lo antes indicado, se aprecia que el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala revisar el criterio sobre la competencia que se ha venido otorgando a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, para dirimir una controversia de carácter tributario que afecta de alguna forma los derechos de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, toda vez que al no poseer la recurrente la renovación de la referida licencia se originaría el incumplimiento de un deber formal previsto en el ordenamiento jurídico tributario.
Por su parte, el Fisco Municipal argumenta que la citada licencia tiene como base legal las normas contenidas en la “Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que establece los procedimientos administrativos en esta materia, por lo que debe observarse que la supuesta vía de hecho materializada en la no tramitación de la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas deriva en el incumplimiento de una obligación administrativa, pues se trata de la imposibilidad de tramitar una autorización netamente administrativa de la Dirección competente en el señalado Municipio.
Ahora bien, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa bajo examen, debe esta Alzada hacer el análisis del asunto debatido a la luz del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas Nro. 5618” del 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.852 Extraordinario, del 5 del mismo mes y año. En el artículo 46 se prevé lo siguiente:
“Artículo 46. Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar al comiso de dicha mercancía y el cierre por un período de diez (10) días y, en caso de reincidencia, se practicará el comiso de dicha mercancía y se cerrará definitivamente el establecimiento.
La aplicación de esta sanción corresponde a la Administración Tributaria Nacional conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de la Sala).
De la normativa transcrita se infiere que para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, el legislador previó la obtención de una autorización o licencia emanada del ente fiscal municipal. Asimismo, reconoce de manera expresa la competencia de la Administración Tributaria Nacional para imponer la sanción, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En conexión con lo señalado, precisa esta Sala que en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, se puede apreciar que el espíritu y propósito del legislador fue adecuar esa Ley al ordenamiento jurídico tributario (vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007).
Por su parte, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 12 de diciembre de 2012 sancionó la “Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”, la cual establece en los artículos 7, 8, 10 y 101, lo siguiente:
“Artículo 7º.- Carácter Administrativo
A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo.”
Artículo 8º.- Solicitud de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas a través de Expendios Al por Mayor, al por Menor y de Consumo debe previamente solicitar y obtener la respectiva Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria Municipal”.
“Artículo 10.- Recaudos para Solicitar la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor en Establecimientos, Al por Menor y de Consumo
1. La solicitud de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor en Establecimientos, Al por Menor y de Consumo debe ser acompañada de los siguientes recaudos:
1° Copia de la cédula de identidad y R.I.F., del solicitante.
(…)
2. Además de los recaudos establecidos en este artículo, el solicitante debe poseer la licencia de actividades económicas y estar solvente con el impuesto de actividades económicas.”
“Artículo 101. Validez de las Licencias de Expendios de Bebidas Alcohólicas Otorgadas antes de entrar en Vigencia esta Ordenanza
Todas las Licencias para Expendio de Bebidas Alcohólicas que se otorgaron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. A los efectos de obtener la primera renovación ante la Administración Tributaria Municipal, el solicitante debe dar cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 10, 11 y 22, además de presentar copia de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas y copia de la última renovación de esta, en caso de que hubiese sido expedida por el Órgano Nacional Competente”. (Resaltado de la Sala).
De los artículos transcritos se evidencia que si bien la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo el otorgamiento de los mismos se encuentra atribuido a la Administración Tributaria Municipal.
Asimismo, el legislador municipal estableció que el solicitante de la Licencia de Expendios para Bebidas Alcohólicas deberá poseer la Licencia de Actividades Económicas y estar solvente con el impuesto respectivo.
Con vista a lo expuesto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se advierte que la contribuyente en reiteradas oportunidades acudió a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que en virtud de las diligencias infructuosas ante el órgano exactor, el día 16 de marzo de 2012, según consta a los folios 18, 19 y 20, en presencia de un Notario Público, se dejó constancia en el “Acta de Inspección Ocular Extrajudicial” que la funcionaria Keyla Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.775.907, identificada con el carnet de la Alcaldía del mencionado Municipio como Coordinadora de Actividades Económicas, se negó a recibir la documentación para la citada renovación y manifestó que la empresa no se encontraba solvente en el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y que, además, debía presentar las declaraciones definitivas correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011, así como pagar “la diferencia de la unidad tributaria vigente”.
Asimismo, observa la Sala que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos, derivada de una conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, consistente en la negativa de recibir los documentos a efectos de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, la referida actuación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que “afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la existencia de una inminente amenaza de ser sancionada la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, competencia sancionatoria que corresponde a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo al mencionado artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007, antes reseñado.
Sobre la base de lo narrado, esta Máxima Instancia debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.
Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, la Sala declara con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia interlocutoria Nro. 033-2012 dictada el 27 de marzo de 2012 por el Tribunal remitente, la cual se revoca. En tal sentido, se ordena la remisión del expediente para que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión del recurso incoado y prosiga su curso de Ley. Así se declara.”
Luego del anterior punto, es igualmente necesario analizar previamente la denuncia referente al posible quebrantamiento del Principio de Igualdad ante la Ley. De esta forma, el Tribunal observa que considerar que no existe apelación en virtud de la cuantía, no es violatorio del denunciado principio, toda vez que de ser cierta la argumentación, en el mismo modo la recurrente no tendría apelación ante la negativa de declinatoria. Además, ambas partes por su condición de abogados, conocen que contra la ratificación o declinación de la competencia resulta procedente la solicitud regulación de competencia conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Aceptar que en un determinado procedimiento judicial, no permita la doble instancia, no es razón para que se deba tramitar con un procedimiento previsto para otro tipo de situaciones administrativas, por lo que el Tribunal no aprecia violación alguna al Principio de Igualdad ante la Ley, debido a que ambas partes tienen las mismas oportunidades, en el ejercicio de su derechos acciones o recursos. Así se declara.
Llama poderosamente la atención a este Juzgador, que en el escrito presentado por la representación del Municipio Chacao se haga la siguiente petición:
“Finalmente, como quiera que del presente escrito se cuestiona la competencia de la Jurisdicción tributaria para conocer del recurso intentado por el recuente (sic), solicitamos respetuosamente no se pronuncie sobre la admisión del Recurso, visto que el presente escrito fue interpuesto dentro del lapso de oposición a la admisión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De esta forma no debe pasar por alto el Tribunal, que el proceso –como se sabe- es un cause formal para lograr una decisión final que ponga fin a la controversia planteada por las partes, por lo tanto, no es viable considerar, bajo ningún argumento, la paralización del proceso, toda vez que sería violatorio de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y del derecho al debido proceso.
El Tribunal debe recordar a los apoderados del Municipio Chacao del Estado Miranda, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en un futuro actúen en el proceso con la debida lealtad; en este sentido, la mencionada disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberan:
(omissis)
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
(omissis)
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
II
Sobre la admisión
Ahora bien, resueltos los puntos previos, el Tribunal al haber declarado su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, pasa a analizar las causales de admisibilidad, observando que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal -conforme a lo señalado-, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Tributario y lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2013-000246
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el número 073/2013.
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
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