ASUNTO: AP41-U-2013-000118 Sentencia Nº 064/2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de junio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito presentado el 20 de mayo de 2013, por el ciudadano Jorge Fragoso, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.163.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.193 actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se opone a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMAGE & RETAIL SOLUTIONS, C.A., señalando:
Que el Recurso Contencioso Tributario resulta inadmisible dada la ilegitimidad de la persona que presenta el Recurso Contencioso Tributario, en razón de que en el documento constitutivo se desprende que para representar a la sociedad recurrente se requiere indispensablemente que actúe conjuntamente con un Director, por lo que el ciudadano que lo interpuso no posee la capacidad para actuar separadamente, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
Visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la representación municipal y estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en su primer aparte, pasa a pronunciarse sobre la oposición en los siguientes términos:
Ciertamente de la Cláusula Décima Sexta del Documento Constitutivo, se aprecia que la sociedad recurrente se administra a través de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y 2 Directores; luego en la Cláusula Décima Novena, se expresa que el Presidente y el Vicepresidente de la compañía o uno cualesquiera de éstos actuando conjuntamente con alguno de los Directores de la Compañía, serán quienes puedan representarla y ejercer las facultades que en la mencionada cláusula se señala.
Como se puede apreciar, se requiere de una administración conjunta, la cual no puede ejercerse en forma individual, esto es, se trata de una representación calificada. Como se sabe los accionistas a través de la Asamblea de Accionistas, establecen las facultades y límites de quienes estén llamados a representar a la sociedad y conforme al Documento Constitutivo, debe ejercerse conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente, o cualquiera de estos conjuntamente con un Director, lo cual no ocurrió en el presente asunto judicial.
En efecto, el ciudadano Eduardo Aldrey Ramírez, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, sin estar acompañado del Vicepresidente o alguno de los Directores, por lo tanto su voluntad no es suficiente para representar a la sociedad recurrente Image & Retail Solutions, C.A.
Es de resaltar, que conforme a criterio en caso similar al de autos, la Sala Políticoadministrativa se pronunció respecto a la prevalencia de la voluntad de las partes a los efectos de establecer las obligaciones sociales y la dirección de las sociedades mercantiles, así mediante decisión número 0217 de fecha 08 de febrero de 2006, la alzada de estos Tribunales Superiores señaló:
De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que en materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, recibe la denominación de documento constitutivo y estatuario de la compañía. Debe destacarse que en dicho acuerdo de voluntades, serán las partes las que establecerán en forma amplia o restringida, los términos y condiciones por los cuales se regirá la sociedad.
Es de recordar, que el criterio de la Sala Políticoadministrativa en estos casos, está lejos de ser restrictivo, conforme a sentencia número 1927 del 27 de julio de 2006, sin embargo, una vez formulada la oposición de la representación Municipal, no se aprecia actuación alguna de quienes están llamados a representar a la recurrente a los fines de subsanar las deficiencias de representación, razón adicional para considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario en su numeral 3.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, sin embargo, la persona que se presenta como representante carece de la legitimidad necesaria conforme al Documento Constitutivo incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PROCEDENTE, la oposición de la representación municipal y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2013-000118
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de junio de dos mil trece (2013), siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), bajo el número 064/2013 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
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