REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
QUERELLANTE: MIGUEL YILALES, titular de la cédula de identidad Nº 553.404
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Tulio Alberto Álvarez, Inpreabogado Nº 21.003
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).
En fecha 22 de Octubre de 2003 se recibió en éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, Inpreabogado Nro. 21.003, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL YILALES, titular de la cédula de identidad Nro. 553.404, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).
En fecha 28 de Octubre de 2003 este Tribunal admitió la querella interpuesta, se ordenó citar a la Procuradora General de la República, y notificar al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo del querellante, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2004, éste Juzgado difirió la fijación de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, en virtud del cúmulo de trabajo.
En fecha 28 de Enero de 2004 se fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m.
En fecha 05 de febrero de 2004, se celebró la audiencia preliminar, con presencia de ambas partes, en dicha oportunidad el apoderado judicial del actor, solicitó la suspensión del curso de la cusa en virtud, del fallecimiento del ciudadano querellante, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de Febrero del 2004, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto los herederos del actor una vez declarados como tales, solicitasen la continuación de la misma.
Ahora bien, por cuanto en decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial, en fecha 19 de febrero de 2008 fui designado Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Es el caso, que revisado como ha sido el presente expediente judicial, este Tribunal observa que en fecha 09 de Febrero del 2004, se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del acta de defunción del querellante, presentada por la abogada Nelly Barrios, Inpreabogado Nro. 48.759. Ahora bien, visto que no consta en autos actuación alguna realizada por la parte querellante tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, y visto que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a un (1) año, tal situación indica inactividad en la presente causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza que:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que desde el 09 de febrero de 2004, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, Inpreabogado Nro. 21.003, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL YILALES, titular de la cédula de identidad Nro. 553.404, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 03-408/GC/DM/ML
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