REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL


QUERELLANTE: GREGORIO MORILLO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.125.491
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO, Inpreabogado Nº 110.620
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


En fecha 19 de Octubre de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Morillo Durán, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.285, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se admitió la presente querella, y en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido municipio, a objeto de que tuvieran conocimiento de la querella y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.
En fecha 27 de Octubre de 2011 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de Octubre de 2011.
Es el caso, que revisado como ha sido el presente expediente judicial, este Tribunal observa que en fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella, ordenándose a la parte querellante consignar dentro de los 05 días de despacho siguientes a la publicación del referido auto las copias que habían de anexarse a la compulsa. Ahora bien, visto que no consta en autos actuación alguna realizada por la parte querellante tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, y visto que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a un (1) año, tal situación indica inactividad en la presente causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


Igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza que:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.


En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que desde el 20 de octubre del 2011, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.285, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp.11-2998/GC/DM/ML