REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana YUSBELY SIKIU SEIJAS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.488.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.355, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA QUERELLA
Narra la querellante que, ingresó al Poder Judicial con el cargo de Asistente en fecha 07 de julio de 2006, específicamente en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, posteriormente, fue trasladada a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.
Que en fecha 03 de agosto de 2010, culminó su relación laboral con la Administración Pública por renuncia y aceptación de la misma.
Que, hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, así como tampoco el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas del año 2010.
Solicita que, se ordene el pago de sus prestaciones sociales, desde el 07 de julio de 2006, fecha de su ingreso al Poder Judicial, hasta el 03 de agosto de 2010, fecha de la renuncia al referido Poder Judicial. Pide igualmente el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2010.
II
MOTIVACIÓN
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que la actora está solicitando el pago de sus prestaciones sociales, desde el 07 de julio de 2006, fecha de su ingreso al Poder Judicial, hasta el 03 de agosto de 2010, fecha en que renunció al mismo. Pide igualmente el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2010. Ahora bien, observa el Tribunal que la pretensión de la hoy querellante, data desde el mes de agosto del año 2010. Siendo ello así, estima este Juzgado que la actora mantuvo con el Poder Judicial una relación de naturaleza funcionarial, tal como se desprende del anexo que fue acompañado al libelo y riela al folio Nº 03. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar judicialmente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso la actora mediante esta acción interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, pretende el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas del año 2010, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:
“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana YUSBELY SIKIU SEIJAS GUEDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA.,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 03 de junio de 2013, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 13-3370/Msi.
|