REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2010-000346
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
MOTIVO: Recurso de Hecho contra el auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS HECHOS
Se recibió el presente Recurso de Hecho, en fecha 16 de Diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se corroboro que desde el 16 de Diciembre de 2010, fecha en que recibió el presente recurso, la parte accionante no compareció a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno.
Expuesto lo anterior, y con vista al tiempo de inactividad de la parte para la consecución de la solicitud, resulta inoficioso proceder a dictar sentencia, debiendo entenderse que existe una pérdida del interés.
En efecto quien suscribe considera que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que se corroboró que desde el 16 de Diciembre de 2010, fecha en que la parte demandante consignó el recurso, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Primera Instancia hasta la presente fecha, no ha comparecido a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno, lo que obviamente se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte ya no está interesada en activar el presente procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, del recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 14: 03 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asunto: AP11-R-2010-000346
JCVR/DPB/Iriana.-
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