REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000590
PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES CARIBE J.P. MOTOR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de marzo del año 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 5.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DE JESUS ALVAREZ HIGUERA y SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 151.822 y 151.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro, y el 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.291 y 55.263, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)


- I –
Se inicia el presente juicio de Daño Moral, mediante demanda presentada por las abogadas ADRIANA DE JESUS ALVAREZ HIGUERA y SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GERRY MANUEL RAMIREZ MORENO y JUAN JOSE PALMA CARRASQUEL, quienes actúan a su vez en su condición de Directores de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CARIBE J.P. MOTOR C.A., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
• Que los ciudadanos GERRY MANUEL RAMIREZ MORENO y JUAN JOSE PALMA CARRASQUEZ poseen una cuenta corriente como persona jurídica en la institución bancaria denominada BANCO PROVINCIAL cuyo titular es REPRESENTACIONES CARIBE J.P. MOTOR C.A., la cual fue aperturada en la oficina La Florida en fecha 14 de mayo de 2008, signada con el número de cuenta corriente Nº 0108-0112-5101-0006-2185.
• Que desde el día 13 de noviembre de 2008 hasta el 25 de diciembre del mismo año, los ciudadanos antes mencionados se encontraban bajo una medida judicial preventiva privativa de libertad, y que junto a ellos de igual manera se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario), la ciudadana MERY MONTILLA, quien es mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad número V-14.933.343.
• Que durante ese período durante el cual se encontraban privados de libertad sus representados, la ciudadana MERY MONTILLA realizó unos retiros bancarios de la referida cuenta corriente perteneciente a dicho ente jurídico, en la agencia del Banco Provincial ubicada en el Centro Comercial Plaza Las Américas: el primero fue efectuado el día 10 de noviembre de 2008 por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y el segundo, el día 14 de noviembre de 2008 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Y que la ciudadana antes mencionada también realizó otros retiros fraudulentos de la cuenta bancaria descrita anteriormente, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00).
• Que no existe ni existió entre dicha ciudadana y sus representados algún tipo de autorización, poder o instrumento que pudiera acreditar el acceso a la referida cuenta corriente y mucho menos efectuar cualquier tipo de retiros, y que además, hay que señalar que para que una persona pueda hacer retiros o cobrar cheques a nombre de una persona jurídica, debe ser firmante en la cuenta bancaria, socio y con facultad otorgada debidamente escrito en el acta constitutiva de la empresa.
• Que la ciudadana MERY MONTILLA, fue quien estafó a sus representados en complicidad con el personal del BANCO PROVINCIAL, motivo por el cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez Dr. Nelson Moncada Gómez, le aprobó un acuerdo reparatorio, luego que esta ciudadana admitiera los hechos, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar del día 10 de noviembre de 2009, en la causa Nº 48 C-14022-08.
• Que en el mes de julio del año 2011 el comité jurídico del Banco Provincial, tras un acuerdo extrajudicial con sus poderdantes les hizo el finiquito de los 160.000,00 Bs retirados dos años antes por la ciudadana Mery Montilla, quedando pendiente los intereses concernientes a la indemnización de daños y perjuicios, daños patrimoniales, lucros cesantes, y el daño moral y económico que a su decir, sufrieron sus representados.
• Que el Banco no manejó los medios y normas necesarias para proteger los intereses patrimoniales de sus representados, no percibieron el imperativo legal que regulan los contratos relativos a la acción, por cuanto es deducible que las mismas han de indemnizar a nuestros representados los daños y perjuicios causados tantos materiales, morales y personales.
• Que existen elementos suficientes de convicción que guardan relación con la presente causa, en virtud de ser clara la existencia de un daño patrimonial entre las accionadas y sus representados, y que el quebranto patrimonial generó en sus representados debilidad económica de la empresa, que trajo como consecuencia la inoperatividad de la misma, decretándoles suspensión de todos sus movimientos económicos, así como la negación de los demandados a indemnizar a sus poderdantes.
• Que por los razonamientos expuestos proceden a demandar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, para que convengan o en su defecto sea condenada en cancelar las siguientes cantidades de dinero:
o La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), monto de los daños sufridos resultante de lo dejado de percibir por la empresa en relación a los gastos de representación y otras gestiones administrativas, como parte objeto de la empresa.
o La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de compra de vehículos dejados de percibir por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CARIBE J.P. MOTOR C.A., desde el día diez (10) de noviembre del año 2008, hasta la fecha de la presentación de la presente acción.
o La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
En fecha 14 de agosto de 2012 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012 el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil de este Circuito, consignó recibo de citación sin firmar en virtud de no haber logrado localizar al representante legal. En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado ordenó la citación por carteles.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación, y se dio por citada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial presenta escrito de oposición de cuestiones previas aduciendo entre otras cosas, lo siguiente: Primero, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Segundo: La establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
En fecha 26 de febrero de 2013 la parte demandante a través de su apoderada judicial presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa respecto al ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma, en que los ciudadanos GERRY MANUEL RAMIREZ MORENO y JUAN JOSE PALMA CARRASQUEL, antes identificados, confirieron poder a las abogadas ADRIANA DE JESUS ALVAREZ HIGUERA y SHAOKY ANKARA MORGADO, a título personal, y no en su condición de Directores de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CARIBE J.P. MOTOR C.A., por cuanto no cursa en autos instrumento poder alguno que haya sido otorgado por los representantes legales de la empresa, por lo que a decir de dicha representación judicial, puede concluirse que dicha empresa no se encuentra judicialmente representada en el presente juicio.
Ahora bien, es menester para este Tribunal, aclarar el alcance o finalidad de esta cuestión previa, en tal sentido se hace necesario citar la Sentencia Nº 0027, de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de Marzo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual en su extracto reza lo siguiente:
“…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguno, atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”

Así las cosas, este Tribunal observa, con respecto al fundamento utilizado por la representación judicial de la parte demandada, para interponer la precitada cuestión previa, que la misma, resulta inaplicable para el caso de marras; vale decir, ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las abogadas ADRIANA ALVAREZ y SHAOKY A. MORGADO J., mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2013 consignaron poder otorgado por los ciudadanos GERRY MANUEL RAMIREZ MORENO y JUAN JOSE PALMA CARRASQUEL, actuando en su condición de Directores de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CARIBE J.P. MOTOR C.A., y en esa misma oportunidad solicitaron al Tribunal que fuesen tomadas como válidas todas las actuaciones realizadas con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal considera forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado y con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, este Juzgado este Tribunal observa:
Establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

Respecto de la presente cuestión previa, la parte demandada alegó que en el presente caso se pretende la indemnización de unos daños y perjuicios que no se encuentran especificados. Así mismo, resaltaron la importancia de la precisión y exactitud de dichos daños y su causa, ya que en base a ellos es que se podrá ejercer la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 de fecha 17 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N°00661 de fecha 3 de mayo de 2001), la Sala ha establecido lo siguiente:
(omissis)
“…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma sala en sentencias anteriores (…) como una narración de la situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”

Ahora bien, observa este Tribunal en el caso de marras que, con referencia a los criterios jurisprudenciales antes señalados, la parte actora no fue diligente en la determinación de los daños y perjuicios por ella pretendidos, en virtud que en su escrito de subsanación sólo se limito a cuantificar los mismos de forma pura y simple, es decir, no narró de forma pormenorizada las situaciones de hecho que generaron tales daños, así como tampoco sus consecuentes perjuicios, aunado a ello indicó una serie de elementos tales como lo son el Daño Emergente y Lucro Cesante, los cuales encuadran en las llamadas acciones por hecho ilícito tipificada en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, lo cual no es punto de la controversia no dándole así fiel cumplimiento al requerimiento que esgrimió el legislador en la ley adjetiva civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados al libelo de la demanda. En consecuencia, la cuestión previa invocada por la representación Judicial de la parte demandada debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000590
CARR/LERR/jc