REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-F-2000-000007
Vistas las anteriores actuaciones, cursantes a los folios del presente expediente signado con el Nº AH14-F-2000-000007, de la nomenclatura de este Juzgado, referente a la demanda que por PRESUNCION DE AUSENCIA incoara HILDA CARIDAD NARANJO DE APARICIO contra JOSÉ BENITO CUDEMES NIEVES; este Juzgado considera efectuar las siguientes observaciones:
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante este Circuito Judicial, por la abogada en ejercicio MARÍA LARA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.105, quién previa distribución, lo remitió a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación. Se le dio entrada a la presente causa en fecha 09 de Julio de 2001.
En fecha 06 de Marzo de 2002, se dictó auto en donde se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ BENITO CUDEMES NIEVES, por medio de cartel a ser publicado en el diario “El Nacional”, una vez cada quince días y durante tres meses, a fin de que dé aviso de su existencia en forma auténtica, con la advertencia de que si transcurrido dicho lapso el presunto desaparecido no compareciere no por si ni medio de apoderado alguno, se le designara defensor con quien se seguirá juicio ordinario, en cuyo caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del defensor Judicial.
En fecha 06 de Junio de 2002, la abogada en ejercicio MARÍA LARA BORGES, consignó ejemplares de prensa donde aparece publicado Cartel de Emplazamiento.
En fecha 22 de Julio de 2002, se dictó auto designando al Abogado DENNIS FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nro.44.934, Defensor Ad- Litem, en virtud que ya han trascurrido los veinte (20) días de despacho y en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado.
En fecha 08 de Noviembre de 2002, compareció ante este Juzgado el Defensor Ad- Litem designado y aceptó el cargo que le fue conferido.
En fecha 27 de Enero de 2004, se libró Boleta de Citación al Defensor Judicial designado.
En fecha 15 de Marzo de 2004, el Defensor Ad-Litem consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 21 de Abril de 2004, compareció por ante este Juzgado el Abogado HUMBERTO ENRIQUE VALERO BARROETA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.344, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de Mayo de 2004, se dictó auto en donde se Negaron la Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte solicitante.
En fecha 06 de Mayo de 2004, compareció el Apoderado Judicial de la parte solicitante, y apeló del auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2004.
En fecha de hoy 21 de Mayo de 2004, se dictó auto en donde se oyó la Apelación en un solo efecto.
En fecha 14 de Abril de 2010, se dictó auto de Avocamiento de la presente causa de quién aquí suscribe.
En tal virtud y de una revisión exhaustiva de las Actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en la presente causa han ocurrido omisiones que se encuentran inmersas en vicios procesales, y a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento y desarrollo del proceso, tomando en cuenta el fundamento constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se dicta el presente auto de reordenamiento del proceso en los términos siguientes:
De conformidad con el contenido de los artículos 14 “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” ...(sic), y 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”... (Sic),
El artículo 421 del Código Civil Venezolano establece: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
En este orden de ideas, considera este juzgador que siendo “la ausencia como la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la Ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia que efectivamente este Juzgado omitió librar el respectivo EDICTO, siendo éste parte indispensable en el presente proceso y a los fines de conservar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, este Juzgado Cuarto REPONE la presente causa al estado de librar el Edicto a los fines de dar cumplimiento establecido en los artículos 421 y siguientes del Código Civil Venezolano. Líbrese EDICTO. Cúmplase.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 8:36 AM
Asistente que realizo la actuación: at
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