REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio del año 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2009-000088.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre en 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, Tomo 1-B, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Sgdo., y el 18 de marzo de 2008,bajo Nº 45, Tomo 41-A Sgdo, Rif Nº J-000029482, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Vicente Arturo Delgado Paiola, Romina Hernández Torrens, Alberto Colmenares Arévalo y Silvia Vargas , debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.528, 65.708, 47.506 y 27.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALLIED S.A., Domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Junio de 1995, bajo el Nº: 38, Tomo 162-A Pro., en la persona de su representante legal, en la persona de su representante legal, Ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.973.088.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: (Perención), Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2009, presentado por el abogado en ejercicio Vicente Arturo Delgado Paiola, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528, Mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALLIED S.A., en la persona de su representante legal, Ciudadano Samuel Eduardo Salas Uribe venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.973.088, con sus respectivos recaudos.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y anotar en el libro respectivo. Asimismo, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar la respectiva Compulsa.

En fecha 23 de Abril de 2009, se recibió diligencia, por el abogado Vicente Arturo Delgado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528, mediante la cual consignó fotostatos y emolumentos, a los fines del traslado del alguacil para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de Julio de 2009, compareció el Ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de citación personal.

En fecha 31 de Julio de 2009, se recibió diligencia, por el abogado Vicente Arturo Delgado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528, mediante la cual solicitó citación por cartel a la parte demandada.

En fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación a la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALLIED S.A. en la persona de su Representante Legal Ciudadano Samuel Eduardo Salas Uribe. En la misma fecha se libró cartel.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se recibió diligencia, por el abogado Vicente Arturo Delgado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528, mediante la cual consignó carteles de citación.

En fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el abogado Vicente Delgado, inpreabogado Nº 48.528, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel, enviada a este despacho mediante Oficio Nº 19721-09, de fecha 12 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se recibió diligencia, por el abogado Vicente Arturo Delgado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528, mediante la cual solicitó se fijara cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal dictó auto, mediante el cual instó al apoderado judicial de la parte actora a comunicarse con la Secretaria Titular de este Juzgado, a los fines de la fijación del Cartel librado en fecha 06 de Agosto de 2009.

En fecha 08 de Julio de 2011, se recibió diligencia, por el abogado Vicente Arturo Delgado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528, mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República. Igualmente, consignó instrumento poder en copias simples.

En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación de haberse realizado la notificación de la Procuraduría General, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos y se libró Oficio Nº 0627.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibió diligencia, por el abogado Vicente Arturo Delgado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528, mediante la cual consignó los fotostatos, a los fines de la notificación al Procurador General.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, compareció el Ciudadano ANDRY RAMÍREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de Oficio Nº 0627, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se recibió comunicado G.G.L-C.C.P.Nº 006439, de fecha 17 de Noviembre de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renunció a la suspensión del lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 01 de Febrero de 2012, se recibió diligencia, por el abogado Vicente Arturo Delgado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.-

En fecha 12 de Marzo de 2012, se recibió diligencia, por el abogado Vicente Arturo Delgado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.-

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba en el momento de su suspensión dictada por este tribunal en fecha 13 de Julio de 2011.

MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de Marzo de 2012, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdM/LM/fv.-