REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Junio del año 2013
203º y 154º
Expediente: AH15-M-1980-000003
PARTE ACTORA: POLICLINICA METROPOLITANA DE CARACAS., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Septiembre de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 77-A-Sgdo. ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: NANCY SEIJAS C. y VIRGINIA VIACABA L., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.453 y 10.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAEN SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.899.796, debidamente asistido por JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: PRESCRIPCIÓN.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo presentado por ante este Juzgado bajo su anterior denominación Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, presentado por los Ciudadanos NANCY SEIJAS C. y VIRGINIA VIACABA L., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.453 y 10.623, respectivamente, Mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano CARLOS JAEN SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.899.796.-
En fecha 27 de noviembre de 1980, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y en esa misma fecha ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se apertura cuaderno de medidas en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 1981, se libró compulsa y se entregó el Alguacil del Tribunal para que practicara la citación de la parte demandada CARLOS JAEN SANTANA.
En fecha 28 de julio de 1981, se decretó medida de prohibición de salida del país al ciudadano Carlos Jaen Santana.
En fecha 08 de diciembre de 1981, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado CARLOS JAEN SANTANA.
En fecha 13 de enero de 1982, estando en la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demandada, comparecieron tanto la parte actora, como la parte demandada y convinieron posponer el acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de febrero de 1982, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demandada, comparecieron ambas partes y celebraron convenimiento.
En fecha 01 de febrero de 1982, el Tribunal dictó auto homologando el convenimiento, y suspendió la medida de prohibición de salida del país de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 1982, se libro oficio Nº 4200, dirigido al Director nacional de Identificación y Extranjería, participándole de la suspensión de la medida de prohibición de salida del país de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 1982, se decretó la ejecución del convenimiento celebrado por las partes.
En fecha 28 de febrero de 1982, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se participo al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante oficio Nº 921 de fecha 28 de febrero de 1982.
En fecha 02 de marzo de 1983, se decreto medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y en la misma fecha se libro mandamiento de ejecución.
En fecha 14 de Junio de 1983, se suspendió la medida de embargo ejecutivo practicada sobre la tercera parte del sueldo del demandado Carlos Jaen Santana.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió el expediente proveniente del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al mismo, y abocándose al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Tribunal Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
En fecha 26 de febrero de 2013, compareció la parte demandada el ciudadano CARLOS JAEN SANTANA, debidamente asistido de abogado y solicito la prescripción de la demandada y que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 1983.
En fecha 05 de marzo de 2013, se dictó auto ordenando notificar a la parte actora de la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 1983, formulada por al parte demandada, y se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de Abril de 2013, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que no le fue posible realizar la notificación de la parte demandante.
En fecha 24 de abril de 2013, se dicto auto acordando la Notificación por carteles de la parte actora de la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 1983, formulada por al parte demandada, y se libró cartel de notificación
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció la parte demandada y consignó la publicación del cartel de notificación de la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Secretario Titular Abg. Leonardo Márquez dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Junio de 2013, compareció la parte demandada y solicito que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 1983, en virtud que se cumplió con la notificación de la parte demandante.
II
MOTIVA
En fecha 26 de febrero de 2013, comparece la parte demandada el ciudadano CARLOS JAEN SANTANA, debidamente asistido de abogado y solicita la prescripción extintiva o liberatoria de la ejecutoria ( prescripción de la actio judicati) y que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 1983, aduciendo que el 02 de marzo de 1983, este Tribunal bajo su antigua denominación de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la ejecución forzada del convenimiento celebrado por las partes; y que desde el 14 de noviembre de 1983, el ejecutante abandonó por completo la ejecución; que han transcurrido mas de veinte (20) años de total abandono de la causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 1977 del Código Civil Venezolano en su único aparte señala que la acción que ande de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso.
En tal virtud, solicita el demandado que se decrete la prescripción de la ejecutoria, se de por terminado definitivamente el juicio, saneada la deuda y se suspenda la medida cautelar decretada sobre un bien inmueble propiedad de la demandada y se oficie al Registrador respectivo.
Este Tribunal vista la exposición del demandado CARLOS JAEN SANTANA, pasa a analizar las actas, a los fines de emitir un pronunciamiento:
Igualmente consta en autos, que el demandado fue legalmente citado; que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda convino en ella y la parte actora acepto en cada una de sus partes el convenimiento realizado por al parte demandada; que en fecha 01 de febrero de 1983, el tribunal homologo el convenimiento celebrado por las partes, y en tal virtud en fecha 22 de noviembre de 1982, el Tribunal a instancia de la parte actora decretó al ejecución del convenimiento celebrado por las partes, ordenando el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada a cuyos fines se libró el mandamiento de ejecución respectivo, y que en fecha 14 de Junio de 1983, se suspendió la medida de embargo ejecutivo practicada sobre la tercera parte del sueldo del demandado Carlos Jaen Santana. No constando en autos ninguna otra diligencia relativa a la misma.
Establecido lo anterior, del análisis de las actas se evidencia, con meridiana claridad, que en el presente caso, desde la fecha en la cual se decretó la ejecución forzada del convenimiento celebrado por las partes, ha transcurrido, con creces, el lapso establecido por el legislador para que prescriba la acción que nace de la ejecutoria, que son veinte (20) años, a tenor del contenido del artículo 1997 del Código Civil Venezolano. Toda vez que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece como una de las excepciones al principio de la continuidad de la ejecución, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas procesales.
En el presente caso, el tiempo que ha transcurrido sin impulsar la ejecución sobrepasa con creces el señalado por la ley, por lo que esta Juzgadora acoge el pedimento de la parte demandada y en consecuencia, debe declarar, como efectivamente así lo declara, prescrita la acción de la ejecutoria; en tal virtud, se da por terminado el presente juicio, saneada la obligación que dio lugar a esta actuaciones y en consecuencia de ello se levanta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada bajo su antigua denominación de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1983 y participada mediante oficio Nº 921, de la misma fecha al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, recaída sobre el siguiente bien inmueble “Constituido por un (1) Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Los Pinos”, calle Autocine Edificio II, apartamento 22, La Boyera, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: con escaleras, hall de entrada, ascensores, vació interno del Edificio II y lavadero del apartamento 22; SUR: con fachada sur del edificio Nº II; ESTE: con fachada este del Edificio Nº II, y OESTE: con fachada del Edificio Nº II. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada el ciudadano CARLOS JAEN SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.899.796, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1974, bajo el N° 31, folio 70, Protocolo Primero”. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: con lugar la solicitud de prescripción formulada por el ciudadano CARLOS JAEN SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.899.796, debidamente asistido por JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 532 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal bajo su antigua denominación de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Febrero de 1983 y participada mediante oficio Nº 921, de la misma fecha al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, recaída sobre el siguiente bien inmueble “Constituido por un (1) Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Los Pinos”, calle Autocine Edificio II, apartamento 22, La Boyera, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: con escaleras, hall de entrada, ascensores, vació interno del Edificio II y lavadero del apartamento 22; SUR: con fachada sur del edificio Nº II; ESTE: con fachada este del Edificio Nº II, y OESTE: con fachada del Edificio Nº II. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada el ciudadano CARLOS JAEN SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.899.796, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1974, bajo el N° 31, folio 70, Protocolo Primero”.- Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente mediante oficio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Asistente que realizo la actuación: VHB
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