REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000587
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMORA CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-932.769.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MAYRA ZAMORA QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.536.838.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
I
Se inicia el presente interdicto restitutorio por despojo mediante querella presentada en fecha 06 de Junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
II
Este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente querella interdictal de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
(…) El caso es, que el día 12 de noviembre del 2011, al llegar a mi casa a las 8,30 de la noche, me conseguí con la sorpresa de que mi hija, MAYRA ZAMORA QUILARQUE, Presidente de MANTENIMIENTOS ZAMIQUE, C.A., le había cambiado las cerraduras de las puertas de acceso para impedir mi entrada a la vivienda(…).

Planteados así los términos señalados por la parte acciónate, este Juzgador considera prudente traer a colación el artículo 783 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Negritas y subrayado del tribunal)

De la disposición antes transcrita, se deduce que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión de bienes inmuebles, no obstante esta protección debe ser interpuesta dentro del año del despojo tal y como señala el articulo antes señalado.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que en fecha 12 de Noviembre de 2011, ocurrió el despojo que alega la accionante, y posteriormente en fecha 06 de junio de 2013, por ante este Tribunal previa distribución.
Así las cosas, es prudente para este Juzgado destacar que el lapso fijado en el artículo 783 del Código Civil, es un termino de caducidad tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1052 de fecha 28 de junio de 2011, en la cual señala:
“Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.” Negritas y subrayado del Tribunal

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte quien aquí suscribe, es necesario señalar por quien suscribe que el lapso de caducidad, no puede ser interrumpido, toda vez que una vez vencido el mismo, cesa la acción tal y como lo señala el criterio jurisprudencial arriba transcrito y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, ratificando sentencia de fecha 23 de julio de 1987, la cual señala:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.” Negritas y subrayado del Tribunal

Así las cosas, observa este sentenciador, que entre la fecha de la concurrencia del despojo, hasta la fecha de la presentación de la presente querella interdictal, trascurrió con creces el termino de un año establecido en el articulo 783 del Código Civil, toda vez que el vencimiento de dicho termino supone la fatal extinción del derecho, ya que este no es susceptible de interrupción.
A mayor abundamiento, este Juzgador considera traer nuevamente a colación la sentencia N° 1052 de fecha 28 de junio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“Vista la particularidad del procedimiento de interdicto restitutorio, el juez está en el deber de tutelar preventivamente la pretensión del demandante siempre que determine previamente la concurrencia de los requisitos exigidos tanto en el artículo 783 del Código Civil como del 699 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de resguardar también el interés de la colectividad en mantener la paz social, dados los efectos que tiene los juicios relacionados con la defensa de la posesión.
En este caso, resultaba necesario analizar, tal como ocurrió, en la oportunidad de admitir la demanda, la concurrencia de los requisitos dado para su tramitación, considerando el lapso para el ejercicio del interdicto restitutorio conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de caducidad es de orden público y como tal era objeto de consideración al momento de que el juez de primera instancia conoció de la interposición de la acción y debía pronunciarse de su admisión.
Determinado el transcurso del tiempo otorgado por el legislador para que operase la caducidad –señalado por el propio demandante en su libelo de demanda- la decisión que se dictó en el presente caso en primera instancia y confirmada por el superior era la correcta, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber operado el lapso de caducidad.”

Estando así las cosas, y visto que transcurrió entre la fecha del despojo y la presente querella interdictal, un lapso superior al termino de caducidad señalado en el articulo 783 del Código Civil, no pudiéndose interrumpir la caducidad, es por lo que este Juzgador considera forzoso declarar, inadmisible la presente querella interdictal de despojo, por cuanto el lapso de interposición de la misma se encuentra Caduco. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMORA CARVALLO contra la ciudadana MAYRA ZAMORA QUILARQUE, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en virtud de que el lapso de interposición de la misma al cual hace referencia el articulo 783 del Código Civil se encuentra Caduco.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:49 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2013-000587