REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001061
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BARBARITA GARCÍA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.965.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.364.-

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS JUAN SALCEDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.552.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2009, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la Heredera conocida del DE CUJUS JUAN SALCEDO, antes identificado, la ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.861, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación. Asimismo, se ordeno emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del DE CUJUS JUAN SALCEDO, antes identificado, y a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento; librándose el referido edicto en esa misma data.
En fecha 22 de octubre de 2009, la representante judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los respectivos fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de la Heredera conocida del DE CUJUS JUAN SALCEDO, la ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO JIMENEZ, antes identificados, y suministro los emolumentos respectivos al Alguacil de este circuito para la práctica de dicha citación. Seguidamente el 02 de diciembre de 2009, este juzgado libró la respectiva compulsa a la Heredera conocida del DE CUJUS JUAN SALCEDO, antes identificado. El 19 de febrero de 2010, comparece el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal de la parte demandada la ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO JIMENEZ.
En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal previa solicitud de parte interesada, ordeno librar cartel de citación a la Heredera conocida del DE CUJUS JUAN SALCEDO, la ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO JIMENEZ, ambos antes identificados, librándose el mismo en esa misma fecha.
Consecutivamente en fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación y posteriormente en fecha 14 de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado para esa data, dejo constancia de haber fijado en esa misma fecha el Cartel de Citación en la dirección que consta en el libelo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
Luego el 28 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo, dicto auto mediante el cual designa como Defensor judicial a la Heredera conocida del DE CUJUS JUAN SALCEDO, la ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO JIMENEZ, antes identificados, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano Luís Alejandro González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, a quien se acordó notificarle, para que compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 27 de julio de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado Luís Alejandro González, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de la Heredera conocida del DE CUJUS JUAN SALCEDO, la ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO JIMENEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 08 de diciembre de 2010, escrito de contestación a la demanda.
Luego en fecha 17 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó originales de las publicaciones de los dieciocho (18) edictos publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
Seguidamente el 06 de junio de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual designa como Defensor judicial a los Herederos desconocidos del DE CUJUS JUAN SALCEDO, antes identificado, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano Luís Alejandro González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, a quien se acordó notificarle, para que compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
El 22 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado Luís Alejandro González, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de los Herederos desconocidos del DE CUJUS JUAN SALCEDO, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 21 de septiembre de 2011, escrito de contestación a la demanda.
Luego el 05 de diciembre de 2011, este tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora el 1º de noviembre de 2011. Seguidamente, este tribunal el 1º de febrero de 2012, se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas las mismas, ordenando la notificación de las partes de dicho auto.
Posteriormente, en horas de Despacho del día 29 de octubre de 2012, este Tribunal levanta Acta Nº 12, mediante la cual, visto que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y el cotejo con el sistema Juris 2000, la presente causa presenta perdidas físicas de actuaciones reflejadas en el señalado sistema, se ordeno oficiar al Coordinador del Archivo Central del Circuito para que se ubiquen las actuaciones faltantes del referido expediente y asimismo se acordó insertar y diarizar en el referido expediente ejemplar original de la presente acta. Por último se ordeno que al ser encontradas las actuaciones faltantes, se inserten en el orden cronológico correspondiente.
El 15 de febrero de 2013, este tribunal previa solicitud de la parte actora, dicto auto mediante el cual ordeno la Reconstrucción de la mitad de las actuaciones extraviadas del presente expediente, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en ese acto documentos originales y copias simples constantes de treinta y cuatro (34) folios utiles, a los fines de coadyuvar a la reconstrucción del presente asunto.
Finalmente, luego de haber quedado notificadas ambas partes de la Reconstrucción que se realizo a la presente causa, la parte actora solicita a este Juzgado se dicte el correspondiente fallo, y el 05 de junio de 2013, el abogado Luís Alejandro González, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de los Herederos conocidos y desconocidos del DE CUJUS JUAN SALCEDO, consigno en ese acto dos (02) reimpresiones correspondientes a los actos de contestación de fechas 08 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011, a los fines de cooperar con la reconstrucción del presente asunto.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante señala que su mandante la ciudadana BARBARITA GARCÍA DE PEREZ, antes identificada, viene poseyendo desde el año 1984, por mas de veinticuatro (24) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno propiedad de la sucesión de Juan Salcedo, la cual esta ubicada en los terrenos denominados “OLIVE”, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Jaime Olive; Sur: Calle Pública; Este y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Jaime Olive. Que ese terreno tiene un área aproximada de Doscientos Diez y Seis metros cuadrados (216,00mts2), y que sobre el mismo se construyo a costa de mi representada y el ciudadano Teodoro Pérez Rosario, cónyuge de su mandante, quien falleció ab-intestato, según se evidencia de Declaración Únicos Universales Herederos de fecha 22 de febrero de 2008, dicha construcción data del año 1984 y consta de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias realizadas en la parcela de terreno, el cual fue evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1987, que posterior a ello dicha casa a sufrido transformaciones y mejoras en la medida de que las condiciones económicas lo han permitido, y el inmueble in comento ha venido siendo ocupado por su patrocinada en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados de dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinticuatro (24) años.
Arguye igualmente, que en vista de que su mandante y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, y que desde la ocupación del inmueble su representada ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, aseo, etc. En consecuencia, y en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocan a favor de su mandante, determinante del transcurrir de tantos años mas de veinticuatro (24) años, se ha consolidado en la persona de su patrocinada la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro Ordenamiento Legal.
Finalmente, en nombre de su representada BARBARITA GARCÍA DE PEREZ, antes identificada, es que acude ante esta competente autoridad para solicitar sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión de la forma siguiente: Primero: Para que sea declarado a favor de mi mandante BARBARITA GARCÍA DE PEREZ, antes identificada, el derecho de propiedad del inmueble que ella ocupa referido anteriormente, por haber transcurrido mas de veinticuatro (24) años, de tenencia y posesión legitima sin haberle sido perturbada su posesión por ninguna persona, operando así la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. Segundo: En virtud de que el ciudadano JUAN SALCEDO, antes identificado, era el propietario del inmueble en referencia, y este falleció el 15 de julio de 2009, solicito la citación de los herederos conocidos y los desconocidos del mismo, y asimismo a todas aquellas personas que tengan o que se crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente solicitud de Usucapión, y asimismo solicito que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el tantas veces ya mencionado inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, en su carácter de Defensor Judicial designado a los herederos conocidos y desconocidos del DE CUJUS JUAN SALCEDO, antes identificado, mediante sendos escritos de fechas 08 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda, incoada en contra de sus representados, y pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, que sirve de titulo a la demanda.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 13 de marzo de 2009, bajo el Nº 87, Tomo 14, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Solicitud de Únicos Universales Herederos perteneciente al De Cujus Teodoro Pérez Rosario, otorgada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, ese tribunal declaro que los ciudadanos Barbarita García Pérez y Freddy Pérez García, son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus Teodoro Pérez Rosario. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Solicitud de Titulo Supletorio evacuada por el hoy difunto Teodoro Pérez Rosario, otorgada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 1987, ese tribunal declaro Titulo Supletorio suficiente para asegurar la propiedad a favor del ciudadano Teodoro Pérez Rosario, sobre las bienhechurias descrita en la solicitud. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1449, que corre inserta en los Libros de Defunciones del año 1982, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, del De Cujus JUAN SALCEDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.552, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copias Certificadas del Documento de Venta con el cual el ciudadano Jaime Olive, adquiere la mayor extensión de la propiedad que forma el tracto sucesivo del inmueble que en este acto se solicita por Prescripción Adquisitiva, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 1935, bajo el Nº 79, Tomo 1º, Protocolo 1º; siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y así se decide.
• Copias Certificadas del Documento de Propiedad en el cual la Sucesión del ciudadano Jaime Olive, le da en venta al ciudadano Juan Salcedo la parcela de terreno objeto de esta solicitud de Prescripción Adquisitiva, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 1962, bajo el Nº 56, Tomo 16, Protocolo 1º; siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y así se decide.
• Copias Certificadas del Documento de Cancelación y Liberación de Hipoteca Especial de Primer Grado que fue constituida a favor de la Sucesión del ciudadano Jaime Olive, sobre la extensión de terreno objeto de esta solicitud de Prescripción Adquisitiva, obteniendo así la Propiedad Absoluta el ciudadano Juan Salcedo, se encuentra registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 1967, bajo el Nº 23, Tomo 9º, Protocolo 1º; siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y así se decide.
• Original de Certificación de Gravámenes de fecha 29 de julio de 2009, que cubre los últimos 45 años sobre la extensión de terreno objeto de esta solicitud de Prescripción Adquisitiva, de donde se evidencia quien es el propietario del mismo y que sobre el inmueble no pesa ningún Gravamen ni Medidas que afecten el mismo; siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas:

• Documentales Ratificadas consignadas junto la contestación:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Otras Documentales:

1. Original de Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, otorgada a la solicitante del presente juicio la ciudadana Barbarita García Pérez, antes identificada; dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
2. Original de Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, otorgada a la solicitante del presente juicio la ciudadana Barbarita García Pérez, Original de Certificado de Solvencia de Luz Eléctrica y el Aseo Urbano y Domiciliario a nombre del ciudadano Teodoro Pérez Rosario cónyuge (difunto) de la solicitante del presente juicio la ciudadana Barbarita García Pérez; Original de la Constancia de Residencia Comunitaria Nº 707, de fecha 23 de febrero de 2013, emanada del Consejo Comunal Olive I, Brisas de Propatria, Urb. Olivet, entre Km. 2 y 3, vía el junquito, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgada a la solicitante del presente juicio la ciudadana Barbarita García Pérez, antes identificada; Original de la Constancia de Residencia Comunitaria Nº 519, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Comunal Olive I, Brisas de Propatria, Urb. Olivet, entre Km. 2 y 3, vía el junquito, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgada al ciudadano Teodoro Pérez Rosario cónyuge (difunto) de la solicitante del presente juicio la ciudadana Barbarita García Pérez, antes identificada; Original de Documento Privado, emanado de los vecinos de la comunidad donde vive la ciudadana Barbarita García Pérez, antes identificada, donde los mismos dan fe de que la mencionada ciudadana vive en esa comunidad denominada Brisas de Propatria, Urb. Olivet, entre Km. 2 y 3, vía el junquito por más de veintiocho (28) años. Este Tribunal valorara dichas documentales escritas en la medida posible de que tengan relación con los hechos debatidos en el presente juicio como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se debaten.
3. Documentales que este Tribunal toma en consideración:

• Del Original de la Solicitud de Únicos Universales Herederos perteneciente al De Cujus Teodoro Pérez Rosario, otorgada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas, se evidencia introducidas en las actas del mismo, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, que corre inserta al folio 81 vto. y 82 del Libro de registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1960, llevados por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de donde se evidencia el vínculo matrimonial que hubo entre los ciudadanos TEODORO PEREZ ROSARIO Y BARBARITA GARCÍ DE PERÉZ; y la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1634, que corre inserta en los Libros de Defunciones del año 1996, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del De Cujus TEODORO PEREZ ROSARIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.997.573, dichos documentos no fueron impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-. No consta en autos prueba promovida por la parte demandada, por su apoderado judicial o por su defensor judicial.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, y a tales efectos observa:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:
“Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”

Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.
Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1984, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende tanto de las Constancias de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, y la Constancia de Residencia Comunitaria Nº 707, de fecha 23 de febrero de 2013, emanada del Consejo Comunal Olive I, Brisas de Propatria, Urb. Olivet, entre Km. 2 y 3, vía el junquito, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgada a la solicitante del presente juicio la ciudadana Barbarita García Pérez, antes identificada, así como del Documento Privado, emanado de los vecinos de la comunidad donde vive la ciudadana Barbarita García Pérez, antes identificada, donde los mismos dan fe de que la mencionada ciudadana vive en esa comunidad denominada Brisas de Propatria, Urb. Olivet, entre Km. 2 y 3, vía el junquito por más de veintiocho (28) años.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que la demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra las constancias de residencias aportada en su oportunidad y arriba descritas, al igual que se observa de la Certificación de Gravámenes de fecha 29 de julio de 2009, que cubre los últimos 45 años sobre la extensión de terreno objeto de esta solicitud de Prescripción Adquisitiva, de donde se evidencia quien es el propietario del mismo y que sobre el inmueble no existe persona alguna con algún otro derecho real o precario.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las constancias de residencias aportadas en su oportunidad y arriba descritas.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, a tal fin aportó Original de Titulo Supletorio evacuada por el hoy difunto Teodoro Pérez Rosario, otorgada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 1987, ese tribunal declaro Titulo Supletorio suficiente para asegurar la propiedad a favor del ciudadano Teodoro Pérez Rosario, sobre las bienhechurias descrita en la solicitud, quien es en vida fue el cónyuge de la solicitante según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, que corre inserta al folio 81 vto. y 82 del Libro de registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1960, llevados por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la parte demandante la ciudadana BARBARITA GARCÍA DE PEREZ, antes identificada, señala que viene poseyendo desde el año 1984, por mas de veinticuatro (24) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno propiedad de la sucesión de Juan Salcedo, la cual esta ubicada en los terrenos denominados “OLIVE”.
Efectivamente este juzgador sin ningún tipo de dificultad puede palpar tanto de las aseveraciones de la propia demandante, como de las pruebas promovidas, que el bien que solicitan por esta vía perteneció al ciudadano Juan Salcedo, quien falleció según consta del Acta de Defunción Nº 1449, que corre inserta en los Libros de Defunciones del año 1982, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, del De Cujus JUAN SALCEDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.552, en este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:
“…Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.
Por tanto el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano Mario Ugo Migliorelli, hecho por el actor a través del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, desvirtúa el animo domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida. Y así se decide.”

En virtud del criterio jurisprudencial trascrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva este juzgador debe concluir necesariamente que la ciudadana BARBARITA GARCÍA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.965, ha tenido su domicilio desde hace mas de veinticuatro (24) años, en el inmueble ubicado en la Carretera vía El Junquito, Km. 2, Brisas de Propatria, Urbanización Olive, Calle Principal, Casa Nº 05-08, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familiae, en consecuencia se declara con lugar la prescripción adquisitiva intentada por la demandante en autos. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana BARBARITA GARCÍA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.965, domiciliada desde hace mas de veinticuatro (24) años, en el inmueble ubicado en la Carretera vía El Junquito, Km. 2, Brisas de Propatria, Urbanización Olive, Calle Principal, Casa Nº 05-08, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana BARBARITA GARCÍA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.965, como propietaria del inmueble ubicado en la Carretera vía El Junquito, Km. 2, Brisas de Propatria, Urbanización Olive, Calle Principal, Casa Nº 05-08, el cual esta ubicado en los terrenos denominados “OLIVE”, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Jaime Olive; Sur: Calle Pública; Este y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Jaime Olive. Que ese terreno tiene un área aproximada de Doscientos Diez y Seis metros cuadrados (216,00mts2). Inmueble que fue adquirido por el ciudadano Juan Salcedo, según consta de Documento de Propiedad en el cual la Sucesión del ciudadano Jaime Olive, le da en venta al ciudadano Juan Salcedo la parcela de terreno objeto de esta solicitud de Prescripción Adquisitiva, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 1962, bajo el Nº 56, Tomo 16, Protocolo 1º.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de Título de Propiedad Suficiente a la ciudadana BARBARITA GARCÍA DE PEREZ, antes identificada.-
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-



En esta fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2009-001061