REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001093
PARTE ACTORA: Ciudadanos GERONIMO MENDOZA, ANTONIO MARIA MARQUEZ y JESUS ALEXIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.767.254, V-9.200.481 y V-687.241, respectivamente, accionistas propietarios de 6.872, 6.874 y 2.100 acciones en el orden indicado, de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASALTA, CHACAITO CAFETAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 578-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO y EDITH ARELIS ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 44.288 y 25.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ANACLETO CONTRERAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-5.728.386, en su propio nombre y en su condición de presidente; MIGUEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-6.464.085, en su propio nombre y en su condición de gerente de administración; GERSON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.371.699; JOSE LUIS BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-9.961.891, en su propio nombre y en su condición de gerente general; de la junta directiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASALTA, CHACAITO, CAFETAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 578-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos de la ciudadana Carolina Valdivieso Amaya.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.

-I-

En fecha 01 de octubre de 2009, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Despacho en la misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En fecha 19 de octubre de 2009, los co-demandantes confirieron poder apud acta, consignaron los fotostátos para las compulsas y las expensas para el traslado del Alguacil. En fecha 27 de octubre de 2009, se libraron las compulsas a los co-demandados.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil encargado de practicar las citaciones de los co-demandados consignó los recibos de citación firmados de los ciudadanos Miguel Argenis Escalona Martínez y Jorge Anacleto Contreras Camacho; y consignó las compulsas dirigidas a los ciudadanos José Luís Becerra y Gerson Antonio Pineda en por cuanto le fue imposible practicar sus citaciones.
En fecha 21 de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual el Dr. Luís Tomas León S., se aboco al conocimiento de la causa y a solicitud de parte acordó la citación por cartel de los ciudadanos José Luís Becerra y Gerson Antonio Pineda. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel de citación.
En fecha 15 de julio de 2010, la parte actora retiro el ejemplar del cartel de citación de los ciudadanos José Luís Becerra y Gerson Antonio Pineda, y en fecha 26 de julio del mismo año, procedió a consignar los ejemplares de la publicación.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, a solicitud de parte se designó como defensor judicial de los ciudadanos José Luís Becerra y Gerson Antonio Pineda, al abogado Luís Alejandro González, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación del defensor judicial designado, consignó la boleta debidamente firmada por el auxiliar de justicia. En fecha 24 de enero de 2011, el abogado Luís Alejandro González, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado. En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora solicitó se librara la compulsa al defensor judicial designado. En fecha 21 de febrero de 2011, se dicto auto instando a la parte actora a consignar los fotostátos relativos a la compulsa.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual se dicto auto instando a la parte actora a consignar los fotostátos relativos a la compulsa a los fines de librar la misma, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso, ni mucho menos ha comparecido a consignar las copias simples peticionadas a los fines de librar la compulsa, por lo que, es evidente, la perdida de interés en las resultas de la acción propuesta, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.

-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta fecha siendo las 10:00 a.m se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2009-001093
LTLS/MSU/Asistente (0)*