REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001400
PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO R. RODRIGUEZ y GONZALO A. SUAREZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.406.457 y V-10.335.997, respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 24.116 y 55.516, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACQUES BOUVET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.795.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
En fecha 26 de junio de 2007, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y correspondiéndole al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo conocer la demandada, dándosele entrada por auto de fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual el referido Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto el recurso idóneo para impugnar la declaratoria de incompetencia es el Recurso de Regulación de Competencia. En esa misma fecha se libro oficio No. 378/08, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de febrero de 2008, fue recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de dicha Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente e indicó que el Juzgado competente es el que previno y solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa a falta de un Juez Superior Común.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se libro oficio No. 320-08, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de octubre de 2008, fue recibido el expediente en la Sala Político Administrativa, y se designó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la regulación de competencia.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual declinó en la Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, conocer el conflicto negativo de competencia planteado. En fecha 02 de diciembre de 2008, se libro oficio No. 4341, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de noviembre de 2011, declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 09 de diciembre de 2011, libro oficio No. TPE-11-809, remitiendo el expediente a la Unida de Recepción y Distribución de los referidos Juzgados, correspondiéndole a este Despacho conocer la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente es el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06 de diciembre de 2011, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya comparecido a impulsar la citación de su contraparte, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta fecha siendo las 11:00 a.m se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2011-001400
LTLS/MSU/Asistente (0)*