REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001006
PARTE ACTORA: ROCIO COROMOTO ILLANES DE COCCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.969.207.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA GRILLO BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.909.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 51-A de fecha 03 de noviembre de 1992, en la persona de su presidente ciudadano BERNARDO MANRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.895.829.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana ROCIO ILLANES DE COCCO, ya identificada, debidamente asistida e interpuso la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas a la parte demandada, a su vez consignó carta de solicitud de rescisión del contrato y un CD contentivo de fotos del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora consignó copias simples de los Estatutos de la Administración Doral B, C.A.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación.
En fecha 29 de abril de 2011, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que se practique la citación nuevamente, siendo esto negado en fecha 04 de mayo de 2011 en virtud de que no consta en el expediente las resultas de la citación.
En fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de la citación, siendo negada tal solicitud en fecha 23 de mayo de 2011 e instándosele a que comparezca a la oficina de alguacilazgo a los fines de solicitar información sobre las resultas.
En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora solicito información sobre las resultas de la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó librar nueva compulsa y dejar sin efecto la anterior, siendo librada la respectiva compulsa en ésta misma fecha.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual se libró nueva compulsa a los fines de que se practique la citación a la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:23 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto Nº AP11-V-2010-001006