REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000084
PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.874.214., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.159, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA VASQUEZ FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 1.878.035.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
En fecha 26 de enero de 2011, compareció el ciudadano JUAN FIGUERA, ya identificado e interpuso la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 28 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a indicar el último domicilio conyugal, siendo indicado el mismo en fecha 09 de febrero de 2011 mediante diligencia de la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda, asimismo se ordena emplazar a la parte demandada y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y para la boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 29 de marzo de 2011, se libró la respectiva compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2011, el Alguacil designado consignó boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal de Turno.
En fecha 26 de abril de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil a practicar la citación.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció el Fiscal 105º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar en el presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil designado, dejo constancia de que resultó infructuosa la citación.
En fecha 18 de mayo de 2011, la parte actora solicito se oficie al S.A.I.M.E. a los fines de que indiquen el último domicilio de la parte demandada en el presente juicio, siendo acordado lo solicitado, en fecha 01 de junio de 2011 y librándose el respectivo oficio en ésta misma última fecha.
En fecha 08 de junio de 2011, compareció el Alguacil designado y dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al S.A.I.M.E.
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió comunicación por parte del S.A.I.M.E., en esta misma fecha la parte actora solicito se oficiara nuevamente al S.A.I.M.E. a los fines de que informen sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se niega lo solicitado en fecha 25 de julio de 2011 y se le indica a la parte actora que su solicitud ya fue respondida y cursa en el expediente.
En fecha 16 de enero de 2012, la parte actora solicito se continúe con el procedimiento en virtud de que la dirección aportada por el S.A.I.M.E. no es el domicilio actual donde habita la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en fecha 16 de enero de 2012 y ratifica el auto de fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 30 de abril de 2013, compareció la representación del Fiscal del Ministerio Público y solicito se decretará la perención de la instancia.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual el Tribunal insto a la parte actora a cumplir con el auto de fecha 21 de septiembre de 2011, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:38 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2011-000084
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