REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000254
PARTE INTIMANTE: GRUPO URBESCAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 2011, bajo el Nro. 10, Tomo 253-A-Quinto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31741259-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 76.752.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1988, bajo el No. 10, Tomo 13-A-SGDO.
ABOGADO ASITENTE EN LA PRESENTE TRANSACCIÓN: XABIER BERRIZBEITIA L. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 33.336.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
-I-
Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 16 de mayo de 2013 por el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, en su carácter de apoderado judicial GRUPO URBESCAL, C.A, ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos (URDD) correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21-05-2013 este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte intimada.
En fecha 27-05-2013 se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada cuya descripción aparece de manera expresa en dicho decreto.
En fecha 07-06-2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) dio por recibida resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Edificio MRW, ubicado en la calle Partín entre calle Samán y los Ángeles Urbanización Estado Leal, Jurisdicción del Municipio Chacao de esta Ciudad de Caracas a fin de practicar medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado, dichas resultas fueron agregadas en el cuaderno de medidas.
Vista el Acta de fecha 30-05-2013 levantada ante el Juzgado comisionado anteriormente mencionado ambas partes expusieron:
“…Hemos acordado poner fin a este proceso judicial, así como precaver un eventual litigio futuro por otra obligación pendiente en la demandada que más abajo se especifica, por lo cual otorgándonos reciprocas concesiones, habiendo tenido la oportunidad de negociar libres de coacción o apremio, de conformidad con el artículo 1713 del código civil, convenimos en estipular una transacción judicial la cual previa homologación del Tribunal de la causa habrá de adquirir fuerza de cosa juzgada en relación a lo que constituye su objeto, cuya transacción queda recogida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: la demandada reconoce deber a la parte actora el monto de la factura Nº 00003 de fecha 04 de marzo de 2013, y recibida por la demandada en esa misma fecha, que asciende al importe total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.556.377, 60), que será en dos partes iguales, la primera cuota de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.778.188,80) pagadera en este mismo acto mediante cheque Nº 06701795, girado contra la cuenta Nº 01050080011080485384 del Banco Mercantil, por esa cantidad; y una segunda cuota por CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.778.188,80) pagadera el día veintinueve (29) de junio de 2013. SEGUNDA: la demandada también reconoce deber a la parte actora el monto de la factura Nº 00007 de fecha 17 de mayo de 2013 y recibida por la demandada en esa misma fecha, que asciende al importe total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.393.600.00), que será pagado en dos partes iguales, la primera cuota de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.696.800,00) pagadera el día viernes doce (12) de julio de 2013; y la segunda cuota UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.696.800,00) pagadera el día primero (1º) de agosto de 2013. TERCERA: La demandada conviene en pagar las costas del presente procedimiento, que se fijan de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.433.456,00), equivalente al 15% del monto de la factura demandada indicada en la cláusula primera, pagaderas en este mismo acto mediante cheque por la precitada cantidad Nº 07904070, girado la cuenta 01080004840100051666 del Banco Provincial, a la orden de la demandada. CUARTA: Con las anteriores estipulaciones, las partes declaran que con el cumplimiento de las mismas quedan saldadas sus diferencias en relación a las precitadas facturas números 00003 y 00007, antes identificadas, por lo que nada más tendrán que reclamarse entre sí por dichas facturas sino únicamente lo convenido en la presente transacción, asimismo queda entendido que las cantidades antes descritas comprenden cualquier tipo de indemnización por cualquier tipo de daño que la demandante pudo haber sufrido por la mora de la demandada y que la misma no pagará cantidades adicionales o diferentes a las aquí mencionadas, en relación con las facturas objeto de transacción. Para mayor claridad, las partes consignan en este acto para ser agregado al expediente copia fotostatica de la precitada factura Nº 00007 de fecha 17 de mayo de 2013, la cual tienen por fiel y exacta de su original. QUINTA: Ambas partes convienen que los pagos estipulados en las cláusulas anteriores que se hagan mediante cheques a la orden de la parte actora, sólo se entenderán efectivos y válidos una vez que los mismos hayan sido pagados por el Banco librado y los fondos respectivos se hagan disponibles en la cuenta bancaria de la actora donde hubieren sido depositados. SEXTA: ambas partes solicitan al juez de la causa impartir su homologación a la presente transacción en los términos convenidos y que una vez se acredite el cumplimiento de lo allí pactado se declare terminado el proceso de manera definitiva…”
-II-
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción es, por naturaleza, la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; así mismo, constituye un medio de autocomposición que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada haciendo título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas y evaluado que todas las partes involucradas en la presente causa, mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio, debidamente representadas por su apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo, quienes se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 06 de mayo de 2013. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 255 y 256 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000254
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