REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-X-2013-000006
PARTE DEMANDANTE: IVONNE JOSEFINA ALFONZO SALDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.281.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-10.333.475.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANTONIO MARÍA ARAUJO BENCOMO, DAVID CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.470, 25.060 y 117.875, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (INCIDENCIA CAUTELAR)
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la abogada María de los Ángeles Pérez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SALDOVAL, mediante el cual demandó al ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, para que éste conviniera o fuese condenado en la falsedad y la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2005 y el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el Nº 2010.6521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2211 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y; para que pague la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en la proporción que corresponda a la demandante y a cada uno de los coherederos, por concepto de daños perjuicios ocasionados por la sustracción de sus patrimonios.
En auto de fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario. Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 18 de enero de 2013 este Tribunal procedió a librar la misma.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente y mediante providencia de fecha 23 de ese mismo mes y año, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Calle Macizo, Caicaguana del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de seiscientos cincuenta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (658,57), y una casa sobre ella construida en un semisótano, con tres (3) niveles y espacios exteriores, en obra limpia de concreto a la vista, el sistema constructivo utilizado es mixto, es decir, pórticos (vigas y columnas) y pantallas (paredes de concreto) con las siguientes características generales: pisos de terracota, puertas de madera, techo de machihembrado, cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, con cerámica, aire acondicionado central de las habitaciones, garaje techado, cocina, sala, comedor, lavandero y área social, totalizándose un área de construcción aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2); y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: con lote que es o fue de Gaetano Bitetti Meza, se inicia este lindero en el punto PL-6 localizado en el borde sureste con una cabilla de acero fija en el concreto en el antepecho del borde de la vía que conduce a Macizo del Este, siendo sus coordenadas Nro. 9.117.559 E.16.011.098, lindero se define por una línea recta que sigue la dirección rumbo S46º 34´10”E y una distancia de 7,40 Mts., se ubica el pilotín de concreto identificado como PL-4, cuyas coordenadas son Nro 9.122.646 E. 16.016.472. continuando este lindero, siguiendo un rumbo S32º 42 37” E y a una distancia de 26,88 Mts, existe un pilotín de concreto identificado como PL-5; SUR-ESTE: con lotes que son o fueron de Mónica Martínez C., iniciándose en el ya identificado PL-5 y partiendo por la línea recta con la dirección del Rumbo S 298 22 43”w, a una distancia de 11,62 Mts se ubica el punto X-3, identificado en el terreno con un pilotín de concreto cuyas coordenadas son Nro. 9.155.522 E.16.025.133; SUR-OESTE: con lote “A” perteneciente a Víctor Elbano Segura Blasco, cuyo lindero esta determinado por dos (2) segmentos de líneas rectas consecutivas, partiendo la primera del punto x-3 antes descrito, y con un rumbo de 54º26 21”w y una distancia de 9,15 Mts, se llega al punto X-2 de coordenadas Nro. 3.150.200 y E 16.017.690 ubicado a cincuenta centímetros (0,50Mts) del borde de la pantalla atirantada, donde corta la línea media de proyección que dividen ambas casas pertenecientes a Víctor Albano Segura Blasco y al suscrito Jhonny Rangel Surga, donde se deslindan los terrenos. Luego partiendo de este punto y continuando en línea recta rumbo Nro. 64º45 39”w y a una distancia de 26,47 Mts se llega al punto X-1 de coordenadas Nro. 9.138.952 E 15.993.731 ubicado en el borde sur este del brocal de la vía que conduce a Macizo del Este; NOR-ESTE: partiendo del punto X-1 antes descrito se continúa por dicha vía con una línea recta con rumbo Nro. 35º58 35” y a una distancia de 27,55 Mts hasta llegar al punto PL-6, punto de partida inicialmente descrito, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 152, posteriormente fue protocolizado el documento definitivo de compra y venta por ante el Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nro 7, Tomo 14, Protocolo Primero.
En fecha 27 y 30 de mayo de 2013, la abogada Ana Teresa Argotti, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la medida y por otro lado, hizo oposición a la misma.
Por escrito de fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron proveídas mediante resolución de esa misma fecha. Lo mismo hizo la parte demandante en escrito de fecha 12 de los corrientes, cuyo pronunciamiento fue emitido mediante auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2013.
-II-
Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el devenir del juicio, corresponde a este Tribunal pasar a analizar inicialmente el alegato de nulidad de la medida argüido por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto observa:
Expone la abogada Ana Teresa Argotti, que se produjo un “vicio procesal grave” al omitirse en el auto de admisión la orden de notificar a la representación del Ministerio Público, tal como lo manda el artículo 132 del Código Adjetivo Civil, por ello solicita la nulidad de la medida decretada.
Ante tal solicitud es necesario asentar que la nulidad de actos del proceso procede cuando en el mismo existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Procesal Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examen se habría denunciado el presunto vicio cometido al omitir notificar al Ministerio Público, no obstante, se evidencia de las mismas actas que el “vicio procesal grave” aducido por la apoderada del demandado, fue subsanado al ordenarse tal actuación, la cual fue convalidada por el abogado Tomás Guite, quien en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ejerció objeción alguna contra los actos efectuados en el juicio, sumado a que la propia Constitución de la República contempla en su artículo 26 que el Estado garantizará “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; en consecuencia, siendo que no se desprende de las actas vicio procesal alguno que atente contra el equilibrio del juicio, y siendo que la notificación del Ministerio Público se efectuó a través de un auto complementario al de admisión este Operador de Justicia forzosamente debe declarar la IMPROCEDENCIA de la nulidad solicitada toda vez que la omisión denunciada no fue tal ni constituye ningún vicio de procedimiento y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la oposición a la medida cautelar decretada estriba, primeramente, en la supuesta ausencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la apoderada judicial de la parte demandada aduce que el “anodino” decreto de fecha 23 de enero de 2013, adolece del vicio de inmotivación del fallo, dado que las razones del juzgador no tienen relación con el asunto debatido, pues en tal pronunciamiento se señaló que el motivo del juicio atañe a un cumplimiento de contrato, cuando en el mismo se dilucida una tacha de falsedad y la reclamación de daños y perjuicios. Por otro lado, en el decreto no se especifica cómo se encontraron satisfechos los extremos de ley para la procedencia del mismo, por lo que “si el juez hubiera cumplido con esa labor de indagación y análisis de los elementos” pudo haber llegado a la conclusión de que no existen tales requisitos de procedibilidad. Arguye que no era dable a este Tribunal decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sin que la parte actora constituyera la caución a que refiere el artículo 36 del Código Sustantivo Civil dado que ésta se encuentra domiciliada fuera del territorio de la nación. Afirma que la pretensión se encuentra caduca por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 1.346 ejusdem; que la actora reconoce no tener cualidad para en este juicio, pues corresponde a todos los coherederos demandar la nulidad del contrato; por ello solicita se revoque la medida decretada, advirtiendo al mismo tiempo que no le es dable a este Tribunal ignorar las razones esbozadas que “conducen a la revocatoria del auto de admisión” y a “todo evento”, ejerce recurso ordinario de apelación contra el decreto de la medida.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, y a tal efecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre el inmueble descrito en la parte inicial del fallo. No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, dirigiendo su objeción, en principio, a la falta de los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla para el decreto de las medidas y a la supuesta inmotivación del decreto, aduciendo además argumentos que atañen al control de los presupuestos procesales del juicio y a otras defensas perentorias.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal emitir primeramente el pronunciamiento relacionado a la supuesta inmotivación del decreto de medida y a tal efecto observa que en el fallo de fecha 23 de enero de 2013. En tal sentido, para el decerto dela protección cautelar este Juzgado tomó en consideración la documentación aportada por la demandante, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por las mismas y por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por lo que deviene impróspero el alegato de inmotivación esgrimido por la parte demandada ya que es palpable del referido decreto el estudio efectuado sobre los elementos concurrentes que deben sustentarse en fase cautelar y ASÍ SE ESTABLECE.
En adición, debe advertir este Juzgado que los alegatos esgrimidos por las partes, referentes a la falta de caución para demandar (control de presupuestos procesales) y a la caducidad y falta de cualidad (defensas de fondo) así como a la valoración de la documentación y demás pruebas aportada en el transcurso del lapso probatorio de la presente incidencia, deben ser desechados por quien decide y no ser tomados en cuenta en esta fase del proceso, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la sentencia definitiva. Todo lo antes razonado conlleva a este sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en lo referente al recurso ordinario de apelación ejercido contra el decreto de la medida, este Tribunal debe advertir que, tal actividad recursiva no es la idónea para impugnar la decisión de fecha 23 de enero de 2013, puesto que el propio artículo 602 del Código Adjetivo Civil, contempla como medio recursivo exclusivo la oposición a la cautelar acordada. En tal virtud, este Juzgado niega la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Ana Teresa Argotti, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la nulidad de la medida decretada en la presente causa; SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la abogada Ana Teresa Argotti, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013; CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000006
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