REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2006-000096

DEMANDANTE: El BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto autónomo, regido por decreto Nº 1.274 con rango y fuerza de Ley de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10/04/2001.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y LUÍS GUILLERMO GONZÁLEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nºs 4.689.299 y 6.766.935, respectivamente.

APODERADOS: Los abogados en ejercicio Albi Rodríguez, Álvaro Prada, Eduardo Renato Paz, Jenny Baez Jaramillo, Marlin Otamendi Mendible y Jorge Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.318, 65.692, 97.320, 103.678, 112.128 y 111.903, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2006, por los abogados en ejercicio Albi Rodríguez, Álvaro Prada, Eduardo Renato Paz, Jenny Baez Jaramillo, Marlin Otamendi Mendible y Jorge Salazar, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco De Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), demandan a los ciudadanos Alberto José González y Luís Guillermo González Acosta, por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 338 y 630 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, este Tribunal libro compulsas a la parte demandada. En fecha 31 de Octubre de 2006, este Tribunal libró oficio Nº 06-1652, y comisión dirigida a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Estado Sucre con sede en Mochima.

En fecha 04 Abril 2008, este Tribunal agregó a los autos el oficio Nº 63, de fecha 19 de Febrero de 2008 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz, Salmeron Acosta del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, Cumana, junto con la comisión que le fuera conferida, la cual fue remitida a este despacho sin cumplir por cuanto la parte interesada no le dio el impulso necesario.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 04 de Abril de 2008, fecha en la cual se agregaron las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz, Salmeron Acosta del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue comisionado a fin de practicar la citación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, siguió el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y LUÍS GUILLERMO GONZÁLEZ ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut