REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000580
SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.314.218.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PRESUNTA ENTREDICHA: EUSEBIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.010.490.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

- I -
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 20 de junio de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LAUREANO LUGO, en su carácter de mensajero de la fiscalía 106º, suscrita por el ciudadano RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Expuso la solicitante, que es hija de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, habida de la relación sostenida con el ciudadano VICENTE BIBINO LÓPEZ BÁEZ, que la mencionada ciudadana cuenta con sesenta y cinco años de edad (65), y que solicita la interdicción de su madre toda vez que padece de demencia vascular (alzheimer) y crisis epilépticas tónico clónicas generalizadas, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permita proteger sus intereses, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, solicita se someta a la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, y se le nombre como tutora a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ BASTARDO, arriba identificada.-
Acompañó anexo al libelo, copia de la cédula de identidad de la presunta entredicha, copia de la partida de nacimiento de la presunta entredicha, Informe Médico realizado a la presunta entredicha emitido por la Unidad Nacional de Psiquiatría, Servicio de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) elaborado por la Dra. HUSE BLANCO, Informe Médico Neurológico realizado a la presunta entredicha emanado del Servicio de Medicina Interna-Neurología de la Policlínica Arboleda elaborado por la Dra. JORDANA ZALCMAN.-
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2012 (folios 17 y 18), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para el acto de interrogación de los ciudadanos: ALFREDO JOSE RIVERO BASTARDO, MARIA BASTARDO, VILMA GISELA BASTARDO BOLIVAR, MAURICIO BASTARDO y NORAIDA ADELINA LOPEZ BASTARDO, se ordenó oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinen a la presunta entredicha. En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de julio de 2012, fue interrogada la presunta entredicha, y en la misma fecha, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes de la presunta entredicha deponiendo los ciudadanos: ALFREDO JOSE RIVERO BASTARDO, MARIA BASTARDO, VILMA GISELA BASTARDO BOLIVAR, MAURICIO BASTARDO y NORAIDA ADELINA LOPEZ BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.810.433, V-1.508.208, V-7.955.661, V-5.186.471 y V-14.049.250, respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
El Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012, libró Oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a lo cual el Alguacil EDGAR ZAPATA, en fecha 03 de julio de 2012, dio cuenta de haber dado cumplimiento con la entrega del Oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público (E), y solicitó se Oficie al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 1 de octubre de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte solicitante, se ordenó oficiar nuevamente al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
Consta a los folios a partir del folio 49 al 51, Informe Médico, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
Por sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora en esta misma fecha ocho (08) de junio de 2013, le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, notada de demencia vascular (alzheimer) y Crisis Epilépticas Tónico Clónicas generalizadas, las cuales la incapacitan de defender sus intereses, por lo que este Tribunal le concedió de pleno valor probatorio a las testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctores, MARIA ELENA BERROETA y CARLOS L. GOMEZ, Psiquiatras Forenses, en fecha 26 de abril de 2013, en el cual consta que la presunta entredicha, presenta diagnostico de transtorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral debido a una alteración que afecta secundariamente al cerebro, en el caso específico síndrome convulsivo tardío y demencia vascular.
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además que no e pudo realizar el interrogatorio a la notada de demencia debido a que la misma se encontraba en silla de ruedas, en un estado de sueño profundo, sin responder a estímulo alguno.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece e la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.314.218, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.010.490, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.314.218 hija de la presunta entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-


LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Asunto: AP11-V-2013-000580
INTERLOCUTORIA