REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000458
PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO QUINTERO PARRA y AMAIDE TRUJILLO de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.985.640 y V-10.106.819, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.534.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ y MIREYA DIAZ BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.062.231 y 5.885.453, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HUGO QUINTERO PARRA y AIMADE TRUJILLO DE QUINTERO, quienes debidamente asistidos del abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ y MIREYA DIAZ BUITRIAGO, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ y MIREYA DIAZ BUITRIAGO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes, y 340 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas respectivas y aperturar el cuaderno de medidas.-
En fecha 3 de junio del año en referencia, la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración e las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 4 de junio de 2010. Seguidamente, el 18 del mismo mes y año, deja constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación.-
Consta al folio 43 del presente asunto, que en fecha 7 de julio de 2010, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la codemandada MIREYA DIAZ BUITRIAGO. Seguidamente, en fecha 20 de julio del mismo año, el mencionado Alguacil dejó constancia que el codemandado ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, pese a haberle entregado la compulsa se negó a firmar el recibo de citación.-
Así, en fecha 14 de octubre de 2010, los actores solicitaron completar la citación del codemandado ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 15 de octubre de 2010, librándose al efecto la respectiva boleta en la misma fecha.-
Consta al folio 55 del presente asunto, que en fecha 29 de noviembre de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado, luego de haberse trasladado a la dirección del mencionado codemandado a fin de hacer entrega de la boleta de notificación, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de enero de 2011, previa consignación de los fotostatos requeridos, se aperturó cuaderno de medidas distinguido con el Nº AH19-X-2011-000001.-
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2011, compareció el abogado ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.534, quien señalando actuar en su condición de apoderado de los ciudadanos HUGO QUINTERO PARRA y AMAIDE TRUJILLO de QUINTERO, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.-
Así, mediante decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 18 de junio de 2010, suspendiéndose el proceso hasta que la parte actora impulsara nuevamente la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, a excepción de las actuaciones cursantes al cuaderno de medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de febrero de 2011, los actores consignaron nuevas copias para la elaboración de las compulsas de la parte demandada. Asimismo, en la citada fecha otorgaron poder apud al abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ y dejaron constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados. En la citada fecha se libraron las compulsas.-
Consta al folio 83 del presente asunto, que en fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de no haber logrado la citación personal del codemandado ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ. Asimismo, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MIREYA DIAZ BUITRIAGO, tal y como consta al folio 91 y 92.-
Seguidamente, en fecha 8 de abril de 2011, la representación actora solicitó la citación por carteles del codemandado ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de abril de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado al codemandado ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, consignando posteriormente su publicación mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2010, instándosele al cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011.-
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2011 este Juzgado dicta decisión mediante la cual repone nuevamente la causa al estado de citar a los codemandados, suspendiéndose la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, es por lo que en fecha 30 de mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos requeridos para librar las compulsas a los co-demandados, igualmente, mediante diligencia separada deja constancia de haber pagado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; lo que al efecto el Tribunal acordó y libró mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012.-
Consta a los folios 120 y 128 consignaciones de fecha 14 de junio de 2012 por el ciudadano OSCAR OLIVEROS, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde consigna compulsas libradas a los codemandados debido a que el ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO G. había fallecido hace siete meses atrás y resultaron infructuosas las diligencias dirigidas para la práctica de la citación de la ciudadana MIREYA DIAZ BUITRIAGO.-
En fecha 19 de junio de 2012, comparece la representación judicial de la actora y solicita se libre cartel de citación a la ciudadana MIREYA DIAZ BUITRIAGO y edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO G.; por lo que al efecto, el Tribunal acordó y libró en fecha 20 de junio del año en referencia, igualmente, instó al diligenciante a consignar el acta de defunción del ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO G. a los fines legales consiguientes.-
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2012, comparece el apoderado actor y consigna acta de defunción del ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO G, por lo que este Juzgado dicta auto en fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual suspende la causa desde la misma fecha hasta que las partes acreditaran haber cumplido con las formalidades a las que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ANTONIO RAMON CARRERO G..-
Finalmente, en fecha 6 de mayo de 2013, comparece el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, apoderado actor, y retira edicto librado, siendo consignando en fecha 31 del mismo mes y año, las publicaciones realizadas en los diarios el Nacional y Últimas Noticias, de dicho edicto, y luego en fecha 20 de junio de 2013, consigna nuevamente publicaciones del edicto, realizadas en los diarios el Nacional y Últimas Noticias.-
- II -
MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 2 de octubre de 2012, fecha en la cual este Juzgado suspendió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se libró el Edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del Co-Demandado ANTONIO RAMON CARRERO G., hasta el día 6 de mayo de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, que durante más de seis meses tal y como lo refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la Co-Demandada Fallecida, antes referida para la continuación del proceso o impulso del mismo, lo cual se convalida con las diligencias consignadas por la representación actora, al indicar la no publicación en su oportunidad del Edicto librado, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la situación prevista en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro, respecto a esta circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, ha sentado lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem….” (Resaltado de la Sala).-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 3ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos HUGO QUINTERO PARRA y AMAIDE TRUJILLO DE QUINTERO contra los ciudadanos MIREYA DIAZ BUITRIAGO y ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.- En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,
CLARISA BARBARITO R.
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. CLARISSA BARBARITO R.
ASUNTO: N° AP11-V-2010-000458.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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