REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000212
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados, en fecha trece (13) de mayo de 2013, por la abogada BERTA COROMOTO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.274, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de diez (10) folios útiles y ocho (8) folios de anexos; Asimismo, el escrito de pruebas consignado en fecha quince (15) de mayo de 2013, por la abogada GISELA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) folios de anexos, en el mismo orden enunciado, este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el “CAPITULO I”, particular primero, que cursa a los autos a los folios 8, 9 y 10, particular segundo, que cursa a los folios 12 y 13, particular tercero que cursa a los folios 14 y 15, particular cuarto que cursa al folio 16, particular quinto que cursa a los folios 17 y 18, particular sexto que cursa al folio 19, particular séptimo que cursa al folio 20, particular octavo que cursa al folio 21, del escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por la parte actora, el Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursan en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO I , señaladas en el particular décimo, marcados con las letras I, particular undécimo marcado con la letra J, particular duodécimo marcado con la letra K, particular décimo tercero marcado con la letra L, particular décimo cuarto marcado con la letra LL, particular décimo quinto marcado con la letra M, particular décimo sexto marcado con la letra N, por la parte actora, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DE LA PRUEBA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

En lo concerniente a la prueba de testigos promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar las documentales que se indican ampliamente en el escrito de promoción, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy para que comparezcan: la testigo MARÍA STELLA GUEVARA de RODRÍGUEZ , titular de la Cédula de Identidad V-17.751.367, a las 10:00 a.m. y para la testigo JANETT PÉREZ, titular de la cédula de identidad V4.360.331, a las 11:00 a.m
DE LOS TESTIGOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el capítulo SÉPTIMO, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia para la evacuación de dichas testimoniales se fijan las siguientes pautas:
Para la evacuación de la testimonial de la ciudadana OLGA MARÍA PEÑA de PINTO, titular de la cédula de identidad V-3.711.934 SE FIJA EL CUARTO (4to) día de Despacho siguientes al de hoy a las 10:00 a.m.
Para la evacuación de la testimonial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA OJEDA PINTO, titular de la cédula de identidad V-5.595.422, SE FIJA EL CUARTO (4to) día de Despacho siguientes al de hoy a las 11:00 a.m.






DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar Dirección de Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, a los fines que informe a este juzgado si existe información relacionada con el ciudadano RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA , titular de la cédula de identidad, quien en vida fue personal jubilado de dicha institución, y de ser cierto remitir V-3.989.215, y de ser así, se sirva remitiri toda la información relacionada. Para tal fin se ordena anexar junto al Oficio copias certificadas del escrito de promoción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Oficiar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL C.A, a los fines que informe a este Juzgado todo lo relacionado con la Póliza de Vida Nº 01084905514000315506, del ciudadano RAÚL ERNESTO GARCÍA MEZA , titular de la cédula de identidad V-3.989.215 y de ser cierto remitir toda la información relacionada con los beneficiarios de dicha póliza. Para tal fin se ordena anexar junto al Oficio copias certificadas del escrito de promoción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA KATHLEEN ELIZABETH GARCÍA ASENCIO

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO II , marcados con las letras I, 2, Y 3, cursantes a los folios 106, 107, y 108, por la parte demandada, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
DE LA INVOCATORIA DEL MERITO DE LOS AUTOS

En relación a la invocatoria del merito favorable en autos, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido, a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En lo referente al acta de defunción inserta a los folios 8, 9 y 10, así como, las documentales marcadas con las letras F, G y H, cursantes a los folios 14, 15, 7, 18, 20, por la parte demandada, el Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursan en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO