REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000518
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.194 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.769.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 24-A-Cto., cuya última modificación consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, de fecha 4 de octubre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 107-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° JS1007830-0 y los ciudadanos ALEXANDER DIAS GONZÁLEZ y LEONEL DIAS AGUIAR, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.541.939 y E-758.007, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, quien actuando en su condición de apoderada judicial de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., supra identificada.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de octubre de 2011, ordenándose la citación Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 24-A-Cto., cuya última modificación consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, de fecha 4 de octubre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 107-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° JS1007830-0, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ALEXANDER DIAS GONZÁLEZ y LEONEL DIAS AGUIAR, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.541.939 y E-758.007, respectivamente, y a éstos en sus propios nombres en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas ya perturar cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a fin de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-
Por lo que consta al folio veintiuno (21), que en fecha 21 de noviembre del año en referencia, se libraron las compulsas respectivas y se aperturó cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2011-000096, en el cual en fecha 11 de julio de 2011, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por la parte actora.-
Seguidamente, durante las horas de despacho del día 22 del mismo mes y año, comparece la apoderada actora y consigna los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación.-
Así, consta al folio 24, que en fecha 05 de diciembre de 2011, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna las compulsas de citación libradas a los codemandados en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la práctica de la citación de éstos.-
Luego, mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre del mismo año, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO, y sustituye poder, reservándose el Derecho, al ciudadano RICHARD LEIVA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.739, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.014.-
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, comparece la representación judicial actora y consigna los fotostatos necesarios a fin se oficie a la Procuraduría General de la República, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, por lo que el Tribunal al efecto, libró oficio Nº 189-2011, en fecha 15 de marzo de 2012.-
Consta al folio 35, que en fecha 30 de marzo de 2012, el Ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, consignó oficio recibido, debidamente firmado y sellado, por la Procuraduría General de la República, entendiéndose que a partir de esa fecha quedaría suspendida la causa por un lapso de 90 días continuos.-
El 8 de junio de 2012, se agrega mediante auto, oficio Nº 0036, proveniente de la Procuraduría General de la República.-
Luego en fecha 21 de noviembre de 2012, comparece la apoderada actora y solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electora (CNE), a fin de solicitar movimientos migratorios y último domicilio de los demandados; El Tribunal proveio en conformidad, librando los referidos oficios en la misma fecha.-
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2013, se agregan a los autos del expediente oficio Nº RIIE-1-0501-5118, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Así, en fecha 8 de enero de 2013, comparece la abogada MARIA EUGENIA BLANCO y solicita el desglose de las compulsas a fin de que se practique la citación en el domicilio proporcionado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Por lo que este Juzgado acordó en conformidad en fecha 17 de enero del mismo año.-
Consta a los folios 55 y 73, que en fecha 22 de enero de 2012, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna las compulsas de citación libradas a los codemandados en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la práctica de la citación de éstos.-
Luego, mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se agrega al expediente oficio Nº 7638/2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral.-
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013 comparece el ciudadano ALEXANDER DIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.939, debidamente asistido del abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.478 y se da por citado en la presente causa, y por otra parte la apoderada actora, abogada MARIA EUGENIA BLANCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.769, donde amabas partes por mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por 30 días continuos conforme a los dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2013 la Secretaria de este Juzgado deja Constancia de haber resguardado el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.-
Finalmente, en fecha 5 de junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se agregue a los autos del expediente el escrito de promoción de prueba consignado; Por lo que este Juzgado niega lo solicitado por improcedente mediante auto de fecha 6 de junio del año en curso.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 5 de febrero de 2013, el ciudadano ALEXANDER DIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.939, debidamente asistido del abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.478, se da por citado en la presente causa, tal y como consta al folio 98 del presente asunto.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que se dió por citado el codemandado ALEXANDER DIAS GOZALEZ, a saber, 5 de febrero de 2013, hasta la presente fecha, no constan en autos citación de los codemandados sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A. y el ciudadano LEONEL DIAS AGUIAR-
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos, la citación de uno de los codemandados se materializó en fecha 5 de febrero de 2013, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito, sin que hayan sido citados el resto de los codemandados.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a cuatro (4) meses entre la materialización de la citación de una de las codemandadas sin que se haya materializado la citación de los otros dos codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación, es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días desde la citación del codemandado ALEXANDER DIAS GONZALEZ y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., sin que conste en autos que se haya realizado la citación del codemandado LEONEL DIAS AGUIAR, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación del ciudadano ALEXANDER DIAS GONZALEZ y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A de fecha 05 de febrero de 2013. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A. y los ciudadanos ALEXANDER DIAS GONZÁLEZ y LEONEL DIAS AGUIAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación del ciudadano ALEXANDER DIAS GONZALEZ y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A de fecha 05 de febrero de 2013.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2011-000518.-
INTERLOCUTORIA
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