REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000417
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN 14498, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.418, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.357.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 97, Tomo 1461-A, con una reforma total de sus estatutos, la cual fuera registrada en fecha 27 de octubre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 1699 A, siendo su última reforma parcial por aumento de capital, la de fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el Nº 17, Tomo 170-A, empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-293704570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, quien actuando en su carácter de Vicepresidente de la CORPORACIÓN 14498, C.A, procedió a demandar a la sociedad mercantil EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 10 de mayo de 2013, se celebró en la sede social de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., una asamblea general de accionistas, en la cual a su decir, se violaron diversas cláusulas establecidas en sus estatutos sociales.
Que como consecuencia de tales violaciones procede a demandar la nulidad de dicha asamblea, solicitando a respecto que el tribunal declare:
Primero: que el ciudadano Marcos Cobo, no tenía la representación legal de INVERSIONES COPACKING C.A., para ejercer voz y voto en la mencionada asamblea.
Segundo: que Vicente Trigo Pernas, ejerciendo el cargo de Presidente de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., no tenía facultades para decidir quien ejercía la representación legal de INVERSIONES COPACKING C.A., ni podía contravenir la orden de la Junta Directiva de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.
Tercero: que ni Marcos Cobo, ni Vicente Trigo Pernas, podían contravenir a la Junta de INVERSIONES COPACKING C.A., la cual estaba representada en dicha asamblea por Luis Corsi Guardia.
Cuarto: que Vicente Trigo Pernas, en representación de una accionista minoritaria y ejerciendo abusiva e ilegalmente sus facultades, ha pretendido violar las decisiones de INVERSIONES COPACKING C.A., y de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.
En el capitulo denominado “TACHA DE FALSEDAD” del libelo de la demanda, se observa igualmente que la actora tacha de falso un documento presentado en la asamblea cuya nulidad se persigue, en este sentido esta juzgadora observa, que en el presente caso, no cabe dudas de que la pretensión de tacha de falsedad contenida en el libelo, se trata de una tacha por vía principal, la cual debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial, procedimiento diferente al establecido por el legislador para la nulidad de asamblea, pues tal acción debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, el cual se encuentra establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código.
Así pues, es por lo que siendo la oportunidad legal procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión, y en tal sentido se observa:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, por mandato de la precitada disposición legal, y por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, como lo son la nulidad de asamblea y la tacha de falsedad, ambas pretensiones de la actora, tal y como se desprende de la síntesis del escrito libelar precedentemente realizada. En consecuencia, en atención al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda.
- III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la CORPORACIÓN 14498, C.A, contra EMPRESAS TAPA AMARILLA, supra identificados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2013-000417.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-