REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001218
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL QUEVEDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No V-14.334.754.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA SANABRIA PEÑA y LUÍS ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.621.295 y V-13.991.956, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 79.837 y 104.042, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, instituto autónomo nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ente regido por la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALIE DUBRASKA VILLAPAREDES GALLARDO, MARIANYELA COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA CORONEL, JESÚS OVIDIO CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA, ELOY JOSÉ ROMERO ESPINOZA, ISRAEL EDUARDO MONTES DE OCA SCARPITTA, ILEANA JOSEFINA MARTÍNEZ, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR, ILISA ROCIO DA SILVA RECUERO, GERSON MANUEL REGALADO PEÑA, ANA ZORELYS FRANCHI ESPINOZA, DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ SALANDY, RITA MARIANELLA BLANCO PANTOJA y YETZALI LILIETH PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.342.670, V-16.740.089, V-12.138.505, V-2.085.363, V-10.332.275, V-10.543.337, V-11.202.381, V-10.883.086, V-10.923.444, V-15.288.325, V-15.928.533, V-17.300.329, V-10.782.919, V-11.486.411 y V-13.822.375, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.578, 127.606, 86.782, 4.643, 64.900, 123.552, 92.868, 93.903, 112.680, 120.872, 144.730, 163.735, 63.862, 72.942 y 193.348, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUÍS ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y OLGA SANABRIA PEÑA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL QUEVEDO YEPEZ, procedieron a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, por DAÑOS y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación para la Procuraduría General de la República, las cuales fueron libradas en fecha 29 del mismo mes y año tal y como consta a los folios 231 y 232 del presente asunto.
Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 234).
Así, durante el despacho del día 18 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejando constancia de haber citado a la parte demandada (folio 235).
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2013, el alguacil WILLIAMS BENITEZ dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, fecha a partir de la cual se suspendió la causa por 90 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en fecha 26 de marzo del año en curso, se agregó al expediente oficio Nº 04234, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2013, compareció el abogado JESÚS OVIDIO CABALLERO ORTIZ, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de cuestiones previas referida a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, instrumento poder que le acredita tal carácter.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
- II -
Motivación para decidir
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 18 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 19 y 20 de diciembre de 2012; 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2013; 26, 29 y 30 de abril de 2013; y 2 de mayo de 2013, lapso este dentro del cual la representación de la demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 2 de mayo de 2013. Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 13 de mayo de 2013,
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando al efecto que su representado es un Instituto Autónomo de carácter nacional, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer las demandas que se ejercen contra la República, los estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresa del Estado o cualquier otra forma de asociación en donde la República, los Estados, los Municipios, u otro ente tenga participación decisiva, siempre y cuando su cuantía no exceda las 30.000 Unidades Tributarias, y su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, lo cual en concordancia con la sentencia Nº 442 de fecha 3 de mayo de 2012, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decir, la mencionada norma deroga la competencia ordinaria, civil y mercantil.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), por presuntamente haber cometido un hecho ilícito a la parte actora por la emisión de una constancia de experticia de vehículo y un certificado de vehículo, que a su decir, no le estaba permitido por Ley.
Siendo así las cosas, considera esta Juzgadora imperativo señalar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública, incluyendo, aquellos relacionados a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad en su funcionamiento.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2011, en su artículo 7, numeral 3, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 25 eiusdem, establece lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, la norma establece un régimen especial de competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, a los Juzgados Superiores Estadales, en todas aquellas acciones que cumplan con los tres requisitos allí previstos, a saber: 1) Que se trate de una demanda contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, empresa del Estado o cualquier otra forma de asociación en donde los sujetos mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía de la demanda no exceda lo equivalente a 30.000 U. T.; y 3) Que el conocimiento del asunto no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, la demanda fue incoada contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 1535, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.322, de fecha 12 de noviembre de 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), con competencia en materia de tránsito terrestre, tal como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre; y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que forma parte de la organización administrativa descentralizada de la Administración Pública Nacional y por tanto, se les extienda el fuero administrativo, en consecuencia, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el presente caso cumple con el segundo de los supuestos, observando que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de ciento siete bolívares (Bs 107,00), conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, lo que equivale aproximadamente a 4673 Unidades Tributarias, lo que determina que el valor de la demanda no excede la cuantía exigida por la norma supra, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se observa que la demanda incoada contra el Instituto Nacional de Transporte terrestre (INTT), no se encuentra atribuida a ninguna otra autoridad jurisdiccional para su conocimiento, lo que a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Visto todo lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio, se verifican los tres supuestos exigidos en la norma anteriormente analizada.
Por otra parte, cabe destacar que la disposición legal supra analizada es igual al contenido del numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (DEROGADA), respecto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra los órganos o entes de la Administración Pública, por lo que las interpretaciones que se hubieren emitido con ocasión a dicha disposición, tienen vigencia al analizar el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, conociendo de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, con sede en Coro, en el juicio que por daño moral seguía el ciudadano HIPÓLITO ANDRADES QUINTERO, contra COMPAÑIA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, si bien es cierto que la accionada en el caso sub iudice, es una empresa del Estado y, que la cuantía de la acción intentada supera la exigida en el artículo 42 ibidem, sería correcto de acuerdo a lo establecido en su numeral 15, declinar la competencia en este Máximo Tribunal como órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por daño moral, pero no es menos cierto y resulta que no es la Sala de Casación Civil, la llamada a conocer de este tipo de acciones, ya que la misma Ley in comento, en su artículo 43, determina claramente las competencias de la Sala Político Administrativa, dentro de las cuales figura la de conocer de las acciones a que alude el tantas veces mentado numeral 15, del artículo 42. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, ha puesto de manifiesto la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, conociendo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“…En efecto, en la sentencia de la referida Sala número 1.315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), se estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando una de las partes de la controversia es un ente público, señalando lo siguiente:
“ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” (resaltado del original).

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala Plena observa que la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de la Jurisprudencia y las normas citadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se evidencia que se trata de una demanda incoada contra una persona de derecho publico no territorial, Instituto Autónomo creado por el Estado mediante ley con competencia en materia de Tránsito Terrestre, que forma parte de la organización administrativa descentralizada de la Administración Pública Nacional y por tanto, se les extienda el fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano DANIEL QUEVEDO YEPEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, a efectos de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 349 ejusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2012-001218
SENTENCIA INTERLOCUTORIA