REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2011-000741
PARTE ACTORA: LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.308.446
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.711.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA PEREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.127.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 14 de Junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI TAPIA contra la ciudadana CARMEN ALICIA PEREZ ORELLANA.-
En fecha 17 de Junio de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación de las partes.
En fecha 12 de Julio de 2011 compareció el apoderado actor y consignó fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha 20 de Septiembre de 2011 compareció el apoderado actor y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de julio de 2011.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al fiscal y compulsa para la citación de la parte demandada en fecha 17 de julio de 2011.-
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció el alguacil encargado de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante diligencia el abogado Omar Antonio Díaz, en su carácter de apoderado actor, señaló la dirección para la citación de la parte demandada, así mismo solicitó se cuantifiquen los emolumentos para el alguacil.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal instó al apoderado actor a dirigirse a la oficina de alguacilazgo y tramitar lo concerniente con la citación del demandado.
En fecha 22 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó la devolución del acta de matrimonio cursante a los autos.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal negó lo peticionado por el apoderado actor en virtud de que no han transcurrido los lapsos para la tacha o desconocimiento de los documentos solicitados.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa esta extinguida habida cuenta que entre las fechas 07 Diciembre de 2011, en la cual la parte actora señaló la dirección de la demandada y solicitó se cuantifique los emolumentos para la practica de la citación de la misma, y la última diligencia por él suscrita de fecha 22 de mayo de 2013, en la cual el apoderado actor solicitó la devolución del acta de matrimonio cursante en autos, no hubo ninguna actuación por su parte para dar impulso procesal a la presente causa, quedando evidenciado que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Asunto: AP11-V-2011-000741
LEGS/JGF/Adalid S.-