REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-T-2008-000002
ASUNTO: AH1A-T-2008-000002 (35511)
PARTE ACTORA: YONNY ALBERTO MALDONADO CRESPO y MARIA R. GUTIERREZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.825.417 y 14.217.363 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA S, JUAN FRANSCISO COLMENARES TORREALBA Y YANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO Y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.350.397, V-12.397.223, Y V-6.990.863, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 66.393, 74.693y 72.062 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE REFRACA, C.A., debidamente registrada el día 14 de agosto de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 90-A-Sgdo-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Daños y Perjuicios recibido por este Juzgado por distribución en fecha 10 de Julio de 2008, contentivo de la demanda de Daños y perjuicios intentada por los ciudadanos YONNY ALBERTO MALDONADO CRESPO y MARIA R. GUTIERREZ ANGARITA contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE REFRACA, C.A. todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía se le reconozca el pago de los daños materiales y morales causados, ello en virtud a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio de 2008, en la cual ordena conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Abril de 2009, compareció la parte accionante y solicitó que el Juez de este Despacho se aboque al conocimiento de la causa.-
En fecha 02 de julio de 2009, comparece la abogada JANETH DIAZ, y consignó poder que le fuera otorgado por la parte accionante, y solicitó que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.-
En fecha 06 de Agosto de 2008 el Tribunal le dio entrada al expediente.-
En fecha 15 de mayo de 2009, la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y fijó tres (03) días de despacho conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren, y fenecido el mismo la causa continuará en el estado en que se encuentra.-
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así mismo se dejo constancia se requieren fotostatos para proveer.-
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la apoderada actora consignó fotostatos requeridos para la compulsa.-
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2009, se dejo constancia de haberse certificados los fotostatos a certificar. En esta misma fecha a través de diligencia la apoderada actora dejo constancia de haber recibido las copias certificadas.-
En fecha 16 de julio de 2009, compareció la apoderada actora y solicitó que por cuanto fue modificado el monto de las cuantías el Tribunal se declare incompetente para conocer de la causa.-
En fecha 28 de julio de 2009 el Tribunal se pronuncio en cuanto a la competencia, y declaró que es competente para conocer de la causa.-
En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada actora consignó copias para la compulsa.-
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2009, compareció la apoderada actora y solicitó se libre despacho de comisión para la citación del demandado y se le designe correo especial conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de agosto de 2009, la apoderada actora dejó constancia de haber consignado expensas para la práctica de la citación ordenada.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, el tribunal acordó despacho de comisión para un tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 13 de agosto de 2009, la apoderado actora solicitó se le designe correo especial para el traslado del despacho librado.-
El 24 de septiembre del mismo año, la apoderada actora ratifico su solicitud de que se designe correo especial, lo cual por auto de fecha 05 de octubre de 2009 fue acordado el pedimento y se dio cumplimiento al mismo.-
En fecha 11 de Noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos Yonny Alberto Maldonado y Maria Gutiérrez Angarita y otorgaron poder apud acta a los abogados Juan Francisco Colmenares y Yaneth Díaz Maldonado, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 74.693 y 72.062 respectivamente.-
En fecha 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó se corrija el auto de admisión por no señalarse expresamente el juicio oral.-
Mediante diligencias de fechas 11 y 14 de enero y 12 de febrero de 2010 comparecen los apoderados actores y ratifican el contenido de su diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009.-
En fecha 12 de abril de 2010, la parte actora dejó constancia de haber retirado oficio No. 0399 y despacho de fecha 07-08-2009 dirigidos al distribuidor de Municipio del Estado Vargas.-
En fecha 21 de septiembre de 2010 se recibieron resultas en forma negativa de la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libren nuevos carteles.-
Por último en fecha 06 de julio de 2011, la apoderada actora ratificó su solicitud de fecha 10-12-2010.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 06 de Julio de 2011, fecha en la cual la apoderada actora ratificó la diligencia de fecha 10-12-2010, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
LEGS/JGF/ Adalid S-
|