REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000040
MOTIVO: Divorcio Contencioso
PARTE ACTORA: MAYERLIN ESTHER RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15º.440.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO CARPIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.498.
PARTE DEMANDADA: GABRIELE GIGANTE DI TOMASSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.970.004.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GIGANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.633.
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Extinción del Proceso)
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2013, correspondiente el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 28 de Enero de 2013, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la Vindicta Pública y el emplazamiento de la parte demanda.
Por diligencias de fechas 19 y 20 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil, respectivamente.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se INSTÓ a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 11 de Marzo de 2013, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2013, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
Por consignación de fecha 12 de Abril de 2013, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandada
En fecha 28 de Mayo de 2013, se levantó acta a los fines de la celebración del Primer Acto Conciliatorio, dejándose expresa constancia en la misma de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Vindicta Publica, por último se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GABRIELE GIGANTE DI TOMASSO, debidamente asistido de abogada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones contenidas en los auto, se evidencia que la parte actora en el presente proceso no compareció en fecha 28 de Mayo de 2013, fecha en la cual correspondía la celebración del primer acto conciliatorio, tal y como fue indicado por auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2013, compareciendo únicamente la parte demandada, debidamente asistido de abogada.
En tal sentido, se hace impetuosa la necesidad de señalar que la parte actora en las demanda de divorcio debe incansablemente impulsar la demanda, desde su inicio hasta la conclusión, debe ser un vigilante para el cumplimiento de los lapso procesales establecidos en la Ley, específicamente en los lapsos establecidos para la celebración de los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, pues su inasistencia a cualesquiera de los actos referido trae consigo consecuencias legales negativas para su proceso, tal como lo establece los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro Código Procedimiento Civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, establecido como han quedado los anteriores aporte doctrinales y la normativa correspondiente al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente la ciudadana MAYERLIN ESTHER RODRÍGUEZ SUAREZ, ya identificada, parte actora, no compareció al primer acto conciliatorio, tal y como se desprende del acta levantada en fecha 28 de Mayo de 2013, (folio 86), actitud ésta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 756 ejusdem, que se traduce inevitablemente en la extinción del presente proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguido la presente demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana MAYERLIN ESTHER RODRÍGUEZ SUAREZ contra el ciudadano GABRIELE GIGANTE DI TOMASSO, ambos plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP11-V-2013-000040
LEGS/JGF/YonY