REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-1995-000016
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, debidamente constituida conforme a documento inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de Julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron modificados según asiento de fecha 06 de Enero de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 75-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.440.
PARTE DEMANDADA: AMERICA R. GONZALEZ RODRIGUEZ y RUTH MAGALY GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.238.610 y V-4.821.012.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 9 de Octubre de 1995, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, contra las ciudadanas AMERICA R. GONZALEZ RODRIGUEZ y RUTH MAGALY GONZALEZ, ambas partes identificadas en el encabezado.
En fecha 19 de Octubre de 1995, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la intimación de las co-demandadas.
En fecha 14 de Noviembre de 1995, se libraron las correspondientes compulsas y se abrió el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 1996, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del auto de admisión y de las letras de cambio.
En fecha 23 de Mayo de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual se certificaron las copias solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 1 de julio de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificada registrada del libelo de la demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción.
Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 1996, la representación judicial de la parte actora solicitó se practique la citación de la parte demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 5 de Agosto de 1996, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
LEGS/JGF/Fátima C.-