REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000329
PARTE ACTORA: NIHAMAN ANTOUN BOUAKL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.563.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ DE CASTELLUCCI y ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ, GENE R. BERGRAVE, ANA GRACIELA CARBALLO RONDON, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.406, 53.407, 70.486, 17.091 y 147.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NADA GEORGES HAYEK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.420.592.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
En fecha 17 de abril de 2009, se dictó auto de admisión, donde se ordenó la citación de la ciudadana NADA GEORGES HAYEK, en su carácter de parte demandada y se libró oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Control Extranjero, en virtud que se desconocía el domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral, y en fecha 23 de septiembre de 2009, de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería..
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, se libró compulsa a la ciudadana NADA GEORGES HAYEK, en su carácter de parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil de este Circuito, dejó constancia de no haberse podido lograr la citación personal de la parte demandada.
El representante judicial de la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2010, solicitó la citación de la parte demandada por carteles y este Tribunal en auto de fecha 8 de diciembre del 2010, negó lo solicitud de la citación por carteles y libró nueva compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2011, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil de este Circuito, dejó constancia de no haberse podido lograr la citación personal de la parte demandada.
De esta manera, en fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó carteles de citación para continuar la causa y este Juzgado en fecha 8 de abril de 2011, libró cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó original de cartel de citación y solicitó que se libre nuevo cartel de citación y este Tribunal por auto de fecha 7 de julio del mismo año, ordenó el desglose del cartel de citación consignado en la diligencia de fecha 9 de junio de 2011, remitiéndolo a la Oficina de Atención al Público.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte actora a suministrar los medios necesarios a la secretaria de este Tribunal, a los fines de la fijación del cartel de citación.
Seguidamente, en fecha 1º de febrero de 2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber sido imposible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se sirva fijar el cartel de citación en la cartelera del Tribunal y este Tribunal en auto de fecha 8 de febrero de 2012, dio cumplimiento y ordenó la fijación del respectivo cartel de citación en la cartelera de este Despacho.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de marzo de 2012, solicitó que se designe defensor judicial a la parte demandada y este Tribunal por auto de fecha 28 de marzo del mismo año, designó a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de la parte demandada, librándole boleta de notificación.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el veintiocho (28) de marzo de 2012, fecha en la cual este Tribunal designó a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de la parte demandada, hasta el día de hoy no se han hecho presente las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de modo que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara por el ciudadano NIHAMAN ANTOUN BOUAKL, contra la ciudadana NADA GEORGES HAYEK, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




Exp. AP11-F-2009-000329
LEGS/JGF/Gustavo.-