REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000270
PARTE ACTORA: ciudadano NILKEN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.670.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.032.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.425.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HECTOR J. SÁNCHEZ A., OLGA DE JESÚA BIGOTTI TREJO y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado 36.824, 22.733 y 26.931, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.
-I-
DE LOS HECHOS Y LOS ALEGATOS
El lapso de emplazamiento para dar constatación a la presente demandada comenzó a transcurrir a partir del 25 de Febrero de 2013, oportunidad en la que la Secretaria de este Tribunal, abogada JENNY GONZALEZ FRANQUIS, suscribió nota en la que dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento.
En tal sentido el lapso para dar contestación a la demanda se verificó los siguientes días de despacho, 26, 27 y 28 de Febrero; 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de Marzo de 2013; 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de Abril de 2013.
Por escrito de fecha 04 de abril de 2013, de forma tempestiva la demandada NACY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, debidamente asistida por la abogado OLGA DE JESUS BIGOTTI TREJO, en lugar de dar contestación a la demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
• Cuestión del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, por no haber llenado los requisitos que exigen los numerales del artículo 340 del ejusdem.
• Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de admitir la acción propuesta, bajo el alegato de que en el libelo de la demanda no se señalan hechos que encuentren en una de las tres causales señaladas en el articulo 810 del código civil, para solicitar la declaratoria de indignidad.
Ahora bien, una vez vencido el lapso de emplazamiento, comenzó a verificarse el lapso a que se refiere el articulo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió los días 10, 12, 16, 17 y 18 de Abril de 2013, y una vez vencido este, se entendió abierta una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido 352 del ejusdem, que transcurrió los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de Abril y 2 de Mayo de 2013, en el cual solo la parte demandada consignó escrito de promoción genérica, que se tiene por admitida bajo los principios de comunidad y exhaustividad probatoria.
Este Tribunal procede seguidamente a dictar el fallo correspondiente y al efecto se formula las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada opuso la cuestión del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento, sin indicar en forma precisa el defecto u omisión que alega adolece el libelo de la demanda y consecuencialmente el numeral del artículo 340 del ejusdem, que contiene el requisito transgredido por ese instrumento. Adicionalmente, advierte este juzgador que, la argumentación expuesta como fundamento a esta cuestión previa no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 340 ejusdem, por el contrario se asemejan mas a una defensa de fondo, como lo es la falta de cualidad de la parte demandada por no haberse constituido un litis consorcio pasivo necesario. Por tales razones la cuestión previa en cuestión no puede prosperar y así se decide.-
Opuso igualmente la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de admitir la acción propuesta, bajo el alegato de que en el libelo de la demanda no se señalan hechos que encuentren en una de las tres causales señaladas en el articulo 810 del código civil, para solicitar la declaratoria de indignidad,
Advierte este sentenciador que la parte demandante narra en el libelo de la demanda hechos y actuaciones que alega realizó la demandada y con fundamento en ellos solicita sea declarada INDIGNA PARA HEREDAR, de modo que corresponde a la sentencia de mérito, con fundamento a los argumentos, ataques, defensas y pruebas producidas por las partes, subsumir o no tales hechos en los supuestos contenidos en el artículo 810 del Código Civil, para otorgarle procedencia o no a esa pretensión, ya que por imperio del principio iura novit curia, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, conforme al criterio que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil tres, expediente R.C. Nº 2002-000139. . Por tales razones la cuestión previa en cuestión no puede prosperar y así se decide.-
-III-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Defecto de Forma de la Demanda”. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida. -
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LEG/JGF