REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
Asunto: AP11-V-2013-000061
Vistas las pruebas promovidas por las partes litigantes, y la oposición genérica a su admisión, formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Debe este juzgador señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia).
En tal sentido este Tribunal asume los criterios expresados antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido se desecha la oposición genérica a la admisión de pruebas, formulada por la parte actora, dejando a salvo la inadmisión que surja por grotesca ilegalidad e impertinencia, que pueda detectar este juzgador.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto al Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, mediante el cual promueve el merito favorable que se desprende de las actas, este Juzgador debe indicar que, la conducta jurídica establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los principios de exhaustividad, comunidad y adquisición probatoria, conducen al sentenciador, en forma obligatoria, a analizar todas las pruebas que produzcan las partes, en cuya virtud este Tribual admite esta promoción, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En cuanto al Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, el Tribunal admite la prueba instrumental promovida, por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a los Capítulos TERCERO, CUARTO, QUNTO, SEXTO Y SEPTIMO del escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, que se refiere a promoción de artículos del Código Civil, este Tribunal niega su admisión y al efecto advierte que según sentencia que acoge este sentenciador, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres, expediente CR. Nº 2002-000139, “… es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de Junio de 2013, este Tribunal observa:
En cuanto al escrito de Promoción de pruebas analizado, la representación Judicial de la parte demandada promueve el Mérito favorable, este Tribunal debe indicar que, la conducta jurídica establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los principios de exhaustividad y adquisición probatoria, conducen al sentenciador, en forma obligatoria, a analizar todas las pruebas que produzcan las partes, en cuya virtud este Tribual admite esta promoción, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación las pruebas documentales aportadas junto al presente escrito, este Tribunal desecha la oposición a su admisión, bajo los criterios establecidos y transcritos anteriormente, en la sentencia que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, exp. Nº 2006-0808, y admite las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
Asunto: AP11-V-2013-000061
LEGS/JGF/Alberto R.-