REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000383
-I-
PUNTO PREVIO
Revisadas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
• En fecha 11 de Marzo de 2013, se publicación escritos de promoción de pruebas presentados, el primero, por la representación judicial de la ciudadana MARÍA BEATRIZ FONSECA DE TALAMO, codemandada en el presente juicio y el segundo presentada por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARÍA WALESKA NARANJO DE AYLAGAS.
• En fecha 12 de Marzo de 2013, la representación judicial de la ciudadana MARÍA BEATRIZ FONSECA DE TALAMO, presentó escrito de oposición de pruebas.
• En fecha 14 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición de pruebas.
-II-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARÍA BEATRIZ FONSECA DE TALAMO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO y SAMANTHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 70.411 y 186.221, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BEATRIZ FONSECA DE TALAMO, codemandada en el presente juicio, el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia y a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEDRAZA, Contador Publico Colegiado Nº 6.500, con domicilio en Calle Paraíso con Avenida Francisco Solano, Edificio Perla, piso 10, Sabana Grande, relativa a la RATIFICACION del documento inserto a los folios 581 al 602 de la pieza I, este Tribunal fija las 10:00 a.m., del TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la última notificación que del presente auto se haga a las partes.
A los fines de solicitar la prueba de INFORMES a la Firma de Contadores Públicos Independiente MGI P&P, este Tribunal INSTA a la parte interesada a consignar copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión.-
-III-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MARÍA WALESKA NARANJO DE AYLAGAS Y DE LA OPOSICIÓN A LAS MISMAS
Vista la oposición a la admisión de pruebas, formulada por la representación judicial de la codemandada MARIA BEATRIZ FONSECA DE TALAMO, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición, cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley y no sea grotescamente ilegal ni impertinente, razón por la que este juzgador advierte a las partes que será la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA WALESKA NARANJO DE AYLAGAS, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia y a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil MEDI PHAR C.A., en la persona de su Gerente General o quien haga sus veces, a los fines de que a LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, exhiba los siguientes documentos:
o Carta suscrita por Trabajadores consignada en el copia simple marcada con la letra “N”, cursante a los folios 152 y 153 del presente expediente, dirigida a MERY FERRARA, quien se dice se desempeñaba en el cargo de gerente general de esa compañia.
o Carta-Notificación suscrita por directores de MEDI PHAR C.A., dirigida a MERI FERRARA, sobre el cese de sus servicios consignada en el copia simple marcada con la letra “Ñ”, cursante a los folios 154 del presente expediente.
o Escrito de Tercería y Poder Judicial consignada en el copia simple marcada con la letra “P”, cursante desde el folio 159 al folio 166 del presente expediente.
Líbrese boleta de intimación y adjúntesele, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, así como copias simples de los documentos señalados.
Asimismo y a los fines de la evacuación de la prueba libre relativa a Documentos Electrónicos, mensajes de datos y correos electrónicos producidos, el Tribunal a los fines de verificar la autenticidad de los mismos, ordena practicar experticia en la forma prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se fija el TERCER día de despacho siguiente a la última notificación que del presente auto se haga a las partes, a las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.
Por otra parte y a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, este Tribunal fija de la siguiente manera:
• Para el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que del presente auto se haga a las partes, A LAS NUEVE (9:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana AURORA BEATRIZ TALAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.191.
• Para el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que del presente auto se haga a las partes, A LAS ONCE (11:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana OLY PAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.883.538.
• Para el CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que del presente auto se haga a las partes, A LAS NUEVE (09:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana HEIDY MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.485.719.
• Para el CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que del presente auto se haga a las partes, A LAS ONCE (11:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano JESÚS DAVID ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.081.987.
• Para el QUNTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que del presente auto se haga a las partes, A LAS NUEVE (09:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano JAVIER AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.753.381.
• Para el QUNTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que del presente auto se haga a las partes, A LAS ONCE (11:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano LUIS POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.311.369.
• Para el SEXTO (6to) DIA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que del presente auto se haga a las partes, A LAS NUEVE (09:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano YSMAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.174.771
A los fines de solicitar la prueba de INFORMES al VEEDOR de la firma co-demandada MEDI PHAR C.A., Dr. SIMON ARAQUE, este Tribunal INSTA a la parte interesada a consignar copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión
NOTIFICACION A LAS PARTES
Por cuanto este auto esta siendo dictado fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y una vez verificada en autos la última de sus notificaciones, quedará abierto el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense boletas de notificación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-M-2012-000383
LEGS/JGF/Yony