REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001236
Vistos los tres (03) escritos de promoción de pruebas suscritos, el primero por el abogado GUIDO PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONVERSION CONTINENTAL C.A., el segundo por la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil QUIROPEDIA NUESTROS PIES, XV.C., y el tercero como prueba complementaria, presentado por el abogado AHMED RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.062, actuando también como apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal observa:
-I-
De los escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada:
Visto los escritos de fechas 11 y 19 de junio del 2013, presentados por el abogado GUIDO PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante, mediante los cuales realiza impugnación y se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.-
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.-
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).-
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley.-
En virtud de los anteriores argumentos, este juzgador ADVIERTE a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y/o ilegales y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que, en su criterio, apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-II-
Del escrito de pruebas presentado por el abogado GUIDO PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONVERSION CONTINENTAL C.A., de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013):
DE LA PRUEBA DEL MERITO FAVORABLE
Respecto a la prueba del mérito favorable, promovida en los “LITERALES “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 94 y 95, ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Vista las pruebas de informes, promovidas en los “LITERALES “D”, “E” y “F”, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia a los fines de su evacuación se ordena librar oficio a las siguientes instituciones bancarias BANPLUS BANCO COMERCIAL, y BANCO DEL CARIBE, C.A., para solicitarle se sirva informar a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas de fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), al cual se le anexará copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
-III-
Del escrito de pruebas presentado por la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil QUIROPEDIA NUESTROS PIES, XV.C, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013):
DE LA PRUEBA LIBRE
Con relación a la prueba libre cursante en el “CAPÍTULO I”, e identificada con el particular Nº 1, relativas a mensajes de datos y correos electrónicos, cursante en los folios 98 al 100 del presente expediente, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija para el TERCER (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos informáticos, que deben establecer el origen y autenticidad del mensaje de datos producido con el libelo de la demanda marcado “F”.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a las pruebas de INFORMES, promovidas en el “CAPITULO II”, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia a los fines de su evacuación se ordena librar oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTINENTAL. C.A., y a las siguientes instituciones bancarias BANCO DEL CARIBE, C.A., BANPLUS BANCO COMERCIAL y BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, para solicitarle se sirva informar a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas de fecha Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil trece (2013), al cual se le anexará copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo concerniente a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, en su “CAPITULO III” este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de su evacuación, se fija para el CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO siguientes al de hoy la testimonial del ciudadano CARLOS J. BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Con respecto a la prueba de posiciones juradas, promovidas en el “CAPITULO IV”, identificada como prueba de confesión, cursante al folio 103 del presente expediente, este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena el emplazamiento personal mediante boleta de citación al ciudadano JHON ANTONY HAUSER MENDOZA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONVERSION CONTINENTAL, C.A., parte actora en el presente juicio, a los fines de hacerle saber que una vez conste en autos la practica de su citación personal, deberá comparecer ante este Juzgado al TERCER (3°) DIA DE DESPACHO a las once de la mañana (11:00 A.M.), para que absuelva posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, y de la misma manera se fija para las once de la mañana (11:00 A.M.) del día de despacho siguiente a aquel en el que concluya el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandante, la oportunidad para que recíprocamente la parte demandada, la sociedad mercantil QUIROPEDIA NUESTROS PIES XV.C, en la persona de su representante la ciudadana MARIA DEL PILAR ROJAS SANTIAGO, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.411.128, para que absuelva posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Líbrese boleta de citación.
-IV-
Del escrito de pruebas complementario presentado por el abogado AHMED RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado, en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013):
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Con respecto a la prueba de exhibición, promovida por la representación judicial de la parte actora, identificada con el numeral Nº 1, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, siendo la vía procedente el medio de una experticia para verificar la autoría de dichos documentos, la cual ya fue acordada antes por este Tribunal, por ser su obligación tutelar la evacuación de la prueba libre.
En tal sentido debe este juzgador traer a colación la sentencia Nº 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica” (negrillas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, promovidas por la representación judicial de la parte actora, en su Numeral Nº 2, y los apartes identificados con las letras “A”, “B” y “C”, del escrito bajo análisis, este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto este Juzgado observa que en el primer escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 31 de Mayo de 2013, por la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, promovió pruebas de informes destinados a la misma institución bancaria, y aquí se promueven nuevamente por el abogado AHMED RIVER en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se ordena agregar copia del presente escrito al oficio dirigido al BANCO BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., a fines de que informen sobre los particulares contenidos en este escrito de fecha 07 de Junio de 2013.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha se INSTA a las partes promoventes a consignar copias fotostáticas del presente auto y del escrito de pruebas, a fin de librar los correspondientes oficios y boleta de citación.
LA SECRETARIA,